Estimada parcialmente 06/05/2022 · 203 días en resolverse

Acceso a información sobre tarjetas SIP y centros de salud por especialidades médicas

Un representante sindical solicitó al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló información sobre el número de tarjetas SIP y los centros de salud por especialidades médicas. El Consorci solo facilitó parte de la información. El Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana estima la reclamación para la parte pendiente, reconociendo el derecho de acceso a los datos no entregados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre el número de tarjetas SIP y centros de salud constituye información pública según el artículo 13 de la Ley 19/2013.
2 El carácter de representante sindical del solicitante no limita su derecho de acceso, ya que la información pedida no es inherente al ejercicio de su acción sindical.
3 No resulta aplicable ningún límite de acceso de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013.
4 Se declara la pérdida de objeto respecto a la información que ya fue facilitada por la administración de forma extemporánea.
5 Se reconoce el derecho de acceso a los datos numéricos de tarjetas SIP y a la relación de centros de salud por especialidad no atendidos inicialmente.

Texto completo

CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA

COMISIÓN EJECUTIVA

Presidente: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofía García Solís

València, 6 de mayo de 2022

Vista la reclamación número 299/2021, interpuesta por el Sr. [DATO OCULTO], delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, formulada contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, y como ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 15 de octubre de 2021, el Sr. [DATO OCULTO], delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, presentó por vía telemática, número de registro GVRTE/2021/2536159, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta se exponía como motivo de la reclamación una presunta falta de respuesta del Consorcio a diversos escritos (uno por cada especialidad médica del Consorcio Hospitalario) presentados el 6 de septiembre de 2021, en los cuales se solicitaba información relativa al número de tarjetas SIP y ciertas de las cuales se atienden por especialidades médicas en el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón.

Segundo

Con fecha 22 de octubre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón un escrito, recibido por el Consorcio el día 25 de octubre, según consta en el correspondiente justificante de recepción telemática, por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar, respectivamente, el informe sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este escrito, el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón remitió un escrito de alegaciones, de fecha 3 de noviembre de 2021, en el cual se aportaba una copia de la información facilitada el 28 de octubre de 2021 a la parte reclamante, consistente en datos de la población con SIP asignada a las diferentes especialidades médicas del Consorcio.

Tercero

Con fecha 4 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, recibida por el destinatario el mismo día 4, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si la petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, debiendo en este caso comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto, se le concede un plazo de diez días y se le informa de que, si no se produce comunicación por su parte en el plazo indicado, se entenderá que se ha satisfecho su derecho de acceso.

El 4 de noviembre de 2021 se recibió respuesta del reclamante, en la cual informaba que había recibido del Consorcio solo una parte de la documentación solicitada, relativa al número de tarjetas SIP por especialidades, pero que no se le había hecho entrega del resto de la información solicitada, a saber, los centros de salud por especialidades que atiende el Consorcio, y que faltaban especialidades a las cuales no se había contestado.

Cuarto

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, la vocal Sra. Sofía García Solís se ausentó durante la discusión y estudio del expediente y se abstuvo de participar en la resolución que se adopte por motivos personales en conflicto; se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el artículo 42.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la comisión ejecutiva con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Segundo

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1, d), que hace referencia expresa a "las entidades integradas de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes".

Tercero

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, cuyo artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de la ciudadanía, ciudadanos, ciudadanía individual o tipificada, o en representación de colectividad constituida, sin que se niegue expresamente el motivo de la solicitud ni se invoque la ley.

Cabe señalar que el CTCV, respecto a aquellas solicitudes de acceso a la información presentadas por representantes sindicales, en el ámbito de la competencia que le resta para la resolución de las reclamaciones que se presentan en el ámbito del ejercicio de la acción sindical, entiende que el acceso a la información pública que la ley de transparencia prevé para estos ciudadanos puede verse reformado por su carácter de representante sindical. No obstante, este recurso no implica que no se aplique la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información establecida en la Ley estatal 19/2013 y la Ley 2/2015 valenciana. Este criterio se mantiene en repetidas resoluciones: Res. 31/2017 (exp. 100/2016); Res. 29/2019 (exp. 132/2018), entre otras.

De los antecedentes que constan en el expediente se demuestra que la información solicitada no tiene relación con el ejercicio de la acción sindical, por lo cual el ejercicio del derecho de acceso no se ve reformado a pesar de la condición de representante sindical del reclamante. Se consideran las disposiciones de la STS 1338/2020, de 15 de octubre, y la STS 748/2020, que afirman que el ejercicio de las funciones de las juntas de personal está legitimado por el artículo 40.2 del EBEP y pueden acceder a la información para ejercer sus competencias, ajustándose a la excepción del artículo 11.2.a de la LOPD. Resulta evidente que tanto el artículo 64 del ET como el 10.3.1 de la LOLS confieren derechos de información a los representantes, y la obtención de esta estará amparada siempre que exista conexión directa con el ejercicio de dichas competencias.

En virtud de estas consideraciones, el derecho de acceso no disfrutará en este equipamiento del privilegio reconocido a los representantes sindicales en aquellas reclamaciones donde la información solicitada sea inherente al ejercicio de sus funciones y necesaria para este (FJ 4º, Res. 243/2021 del exp. 83/2021).

Cuarto

Finalmente, la información solicitada, relativa al número de tarjetas SIP y centros de salud que se atienden por especialidades médicas en el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Quinto

Una vez determinado que la solicitud de información no goza de un carácter reformado del derecho de acceso, que la información solicitada es información pública según la ley y que no resulta aplicable ningún límite de los previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, se debe centrar la atención en el objeto de la solicitud.

En primer lugar, respecto a la parte de la información sobre la cual se ha facilitado el acceso (número de tarjetas SIP por especialidades), y como reconoce el reclamante en su escrito de 29 de octubre de 2021, se debe considerar que esta reclamación ha perdido su objeto por sobrevenido. En consecuencia, solo procede declarar la circunstancia de la pérdida de objeto, de conformidad con el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Sexto

En cuanto al resto de especialidades sobre las cuales no se ha proporcionado el número de tarjetas SIP (se precisa que se solicitan datos numéricos y no datos personales), este Consejo concluye que el Consorcio no ha facilitado la información en las siguientes especialidades: Medicina Rehabilitadora, Pneumología, Psiquiatría, Neurología, Hospital de Día de Trastornos Alimentarios, Ondas de Choque, Anatomía Patológica (citologías) y Unidad del Sen. Respecto al Servicio de Salud Mental, el Consorcio manifiesta que es referencia provincial, al igual que Cirugía Plástica, Logopedia, Medicina Nuclear, Oncología, Pediatría, Obstetricia y Clínica Informática.

Por tanto, respecto a estas especialidades y a la solicitud de centros de salud por especialidades que tampoco ha sido atendida, se considera que debe estimarse la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información, debiendo el Consorcio dar cumplimiento a la misma.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

  1. Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón estimó, extemporáneamente, el acceso a la información reclamada, de conformidad con lo dispuesto en el FJ 5º de esta resolución.
  2. Segundo. Estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso en cuanto al resto de la información solicitada y aún no proporcionada, consistente en el número de tarjetas SIP de las restantes especialidades, así como los centros de salud por especialidades que atiende el Consorcio, de conformidad con lo expuesto en el FJ 6º.
  3. Tercero. Instar al Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón para que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, facilite al interesado dicha documentación, y ponga en conocimiento de este Consejo las actuaciones realizadas para su cumplimiento.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO
Ricardo García Macho