La solicitante pidió a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport la regulación y los órganos competentes para la conciliación familiar y laboral según la Ley 9/2003. Aunque la administración emitió una resolución estimatoria, entregó información sobre las AMPA que no era la solicitada. El Consejo de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la respuesta fue insuficiente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, la Sra. ________________________ presentó el día 11 de noviembre de 2021 una solicitud de acceso a la información pública ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, con número de registro GVRTÉ/2021/2811901, en la cual solicitaba conocer la regulación de los órganos competentes para la conciliación familiar y laboral recogida en el artículo 7 de la Llei 9/2003, d'igualtat entre dones i homes.
El 25 de noviembre de 2021, la Directora General de Innovación Educativa y Ordenación de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport dictó una resolución estimatoria de la solicitud de acceso de la Sra. ________________________, y le proporcionó la información requerida.
PRIMERO. Esta unidad administrativa se ha puesto en contacto con el Registro de Asociaciones, y en este no tienen constancia de la disolución de la AMPA DEL CEIP EMILIO LLUCH de Nàquera, con CIF G46687356 y número de registro provincial 117IV.
Por tanto, no concurren las causas de disolución del artículo 50, en relación con el artículo 51, de la Llei 14/2009, de 18 de novembre, d'associacions de la Comunitat Valenciana.
SEGUNDO. De conformidad con el Decret 126/1986, de 20 d'octubre, que regula la participación, funciones y atribuciones de las AMPA, en su artículo 5 dice:
«Les associacions de mares i pares d'alumnes assumiran les finalitats següents: g) Promoure i organitzar, si escau, la realització d'activitats extraescolars, complementàries, culturals i recreatives.»
TERCERO. Las familias deberán relacionarse con el centro a través de la AMPA en la que participen, para la representación de sus intereses generales ante las instancias educativas y otros organismos, tal como señala el artículo 5 apartado h) del mencionado Decret 126/1986, de 20 d'octubre. Como información complementaria de interés para el expediente, cabe mencionar que se ha contactado por teléfono con la Dirección del centro y nos han informado que no han sido dados de baja los cargos de esta asociación y que han propuesto una nueva fecha en el mes de diciembre para constituir nuevamente dichos cargos. La intención toca todos los demás y es su responsabilidad.
Segundo
La [REDACTADO] presentó el día 2 de diciembre de 2021 una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con número de registro PROCT/2021/9375, contra la resolución estimatoria del derecho de acceso dictada por la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, donde manifestaba que, debido a que no se le facilita la información requerida, sino una regulación anexa a la principal que regula las AMPA en lugar de informarle sobre el órgano dependiente del Consejo responsable del cumplimiento del artículo 7 de la Llei 9/2003.
Tercero
En fecha 10 de diciembre de 2021, la Comissió Executiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido en la Consellería el mismo día 10 de diciembre, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.
Hasta la fecha no se ha recibido respuesta alguna a este escrito por parte de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de hoy de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1, en relación con el 42.1, de la Llei 2/2015 de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Llei 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comissió Executiva, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —Conselleria d'Educació, Cultura i Esport— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En tercer lugar, y que el artículo 11 de la Llei 2/2015 establece, asimismo, que:
Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
La Sra. [REDACTADO] se encuentra igualmente legitimada para instar la acción garante de este Consejo para el efecto de, eventualmente, revertir la falta de respuesta de la administración pública reclamada.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport (conocer la regulación y los órganos competentes para la conciliación familiar y laboral recogida en el artículo 7 de la Llei 9/2003, igualtat entre dones i homes), constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual el sujeto que demanda información pública los contenidos o documentos, cualesquiera que sean, en los que se encuentre en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Cuando la resolución de la Directora General de Innovación Educativa y Ordenación relativa al expediente GVAGIP/2021/550 estima el derecho de acceso de la reclamante, según se desprende de la reclamación ante el Consejo, la información que se facilita en esa resolución es relativa al Decret 126/1986, de 20 d'octubre, que regula la participación, funciones y atribuciones de las AMPA, pero no es la información que la reclamante requirió en su solicitud de acceso y que se concretaba: conocer la regulación y los órganos competentes para la conciliación familiar y laboral recogida en el artículo 7 de la Llei 9/2003, igualtat entre dones i homes.
Siendo así, las resoluciones que la Directora General emitió, donde la resolución estimatoria reconocía el derecho de acceso, que la reclamación que se solicita es de carácter general y que no se han formulado alegaciones por la Directora General de las que pudieran deducirse la existencia de causas de inadmisibilidad o que pudiera concurrir la existencia de algún límite que impida el acceso a la información solicitada, únicamente bastará que la Directora General de Innovación Educativa facilite a la reclamante, si existe, la información relativa a la regulación y los órganos de la administración competentes para cumplir la conciliación familiar y laboral recogida en el artículo 7 de la Llei 9/2003, de 2 d'abril, per a la igualtat entre dones i homes, que, bajo el título, "L'educació i la conciliació familiar i laboral", establece que:
El Consell de la Generalitat adoptará las medidas necesarias para garantizar la ampliación del horario cubierto por el resto de los centros públicos que impartan educación infantil y educación primaria, con la finalidad de atender las necesidades de las familias que lo necesiten por el horario laboral de la madre y el padre.En caso de que esta información no exista, la administración deberá afirmar expresamente su inexistencia.
Por tanto, lo procedente es estimar la reclamación formulada por la Sra. [OCULT].
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comissió Executiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por la Sra. [OCULT] el día 2 de diciembre de 2021, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico quinto de esta resolución.
Segundo
Instar a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución facilite a la interesada la información solicitada o, si fuera el caso, acredite la inexistencia de la misma, y comunique al Consejo las actuaciones realizadas para cumplir los acuerdos de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.