Se solicitó información técnica y urbanística (coordenadas, justificaciones de alineación y normativas de cesión) al Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig. El reclamante alegó silencio administrativo y falta de claridad. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información solo si consta de forma evidente sin necesidad de elaboraciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer.- Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 19/04/2021, la Sra. [REDACTAT] presenta instancia al Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig, número de expediente 648829C, solicitando información sobre las alineaciones de la parcela situada en Sant Vicent del Raspeig, c/Cisne [REDACTAT] con referencia catastral: [REDACTAT]; adjunta a la instancia la información de alineaciones y solicita que se remita la instancia a las personas o departamentos que correspondan.
Concretamente, y basándose en un informe del Ayuntamiento de fecha 23 de octubre de 2020, aportado al expediente, sobre las alineaciones oficiales de la mencionada parcela, solicita lo siguiente:
- "Necesitamos conocer las coordenadas del eje central tal como coordena la calle del Cisne, como la calle la Mirla. En el plano no están indicadas, y por tanto, no podemos comprobar si los resultados de las lindes anexas (realizadas hace muchos años) cumplen con los 4m del eje central de la calzada. En nuestros recorridos desde el centro de la calzada, 4m es tan solo nuestra propiedad. No sumaremos en centímetros o metros los errores de las antiguas referencias de las lindes con las cuales compartimos vial."
- "La punta de la parcela la llevan implementando y nos asignan una fachada recta de 10m de longitud. Nos gustaría una aclaración de este motivo y justificación del mismo por medio de la documentación que acredite que en esta punta colocan una rotonda... Porque en este caso no estaría justificada la cesión de esta zona ya que en parte de su longitud se podría retroceder hasta llegar a los 8m que marca la vía, sin quitar la totalidad de esta."
- "Cuando realicemos la cesión voluntaria al ayuntamiento (ya que el ayuntamiento en esta calle no está obligado a la retracción libre que se realiza en obras en la parcela), el inmueble, quedarán árboles de gran formato fuera de su utilidad, entendemos que ya que preguntamos si le ha cedido este terreno el ayuntamiento es obligación de este talarlos, conservarlos... (Entendemos que esto es así, ya que por la cesión de parte de nuestra propiedad no obtenemos recompensa alguna)."
- "Al ser la retracción por nuestra parte voluntaria y que pretendemos cambiar la valla y realizar obras. ¿El Ayuntamiento, en compensación por el terreno cedido, ayuda económicamente a sufragar la colocación de una nueva valla o muro perimetral?"
- "Cuando se produzca la retracción habrá una diferencia de cota entre la vía y la parcela que se nos queda después de la cesión, entendiendo que esta diferencia de cota les corresponderá asfaltarla a ustedes ya que en cuanto se formalice la cesión pertenece al municipio."
- "Me gustaría que nos explicaran una vez aceptada la alineación, los pasos a seguir. Ya que en el informe ponen, cito textualmente: "Comprobación municipal del replanteo, previa solicitud", se puede entender que el replanteo lo hace uno o ustedes y después lo comprueban. Pero claro el plano que su topógrafo realiza, me han comentado otros topógrafos, que faltan datos para realizar una correcta alineación. Por favor aclárenmelo."
Para argumentarme la propuesta 2 y sucesivas, necesito que en este apartado del Plan General, Plan Parcial de urbanismo de su municipio o modificaciones posteriores esté explicada la retracción de la calle Cisne, metros de fachada a la vía pública de esta zona...
Segundo.- Al no haber obtenido respuesta para la mencionada solicitud en el plazo legalmente previsto, mediante reclamación de fecha 8 de diciembre de 2021 (reg. entr. núm. GVRTE/2021/308399) presentada por el Sr. [REDACTAT], cuya autorización consta en el expediente mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2021, la Sra. [REDACTAT] ha interesado la intervención de este Consejo a efectos de que le fuera proporcionada la información requerida.
Solicitante:
- Conocer las coordenadas del eje central tanto de la calle Cisne como de la calle Mirla.
- Justificación documental sobre la eliminación total de la punta de la parcela.
- Una vez aceptada la alineación, indiquen los pasos a seguir. El informe que envían tiene diferentes interpretaciones y en el plano de su topógrafo faltan datos para realizar una correcta alineación.
- Que el Ayuntamiento, en compensación por el terreno cedido, ayude económicamente a sufragar la nueva valla o muro perimetral; indiquen el apartado del Plan General o Plan Parcial de urbanismo de su municipio o modificaciones posteriores en el que esté contemplada la retracción de la c/Cisne, metros de fachada a la vía pública en esta zona, etc.
Que estimaba favorablemente el argumento planteado por el solicitante en la instancia general del 19/04/2021 en los siguientes apartados:
- Una vez hecha la retracción, la diferencia de cota entre la vía y la parcela corresponderá al Ayuntamiento su adecuación para uso público y asfaltado, porque es terreno que pertenece al municipio.
- Los árboles de gran formato (eucaliptos) que queden fuera de la parcela y como se le ha cedido este terreno al Ayuntamiento será responsabilidad suya talarlos o conservarlos, ya que es terreno propiedad del municipio y de uso público.
Que el Consejo de Transparencia, de acuerdo con el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre y la legislación vigente, valore las posibles infracciones cometidas por el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pudiera derivarse de tales infracciones como consecuencia del mal económico causado al interés de quien reclama.
Tercer.- A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a dar audiencia al Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig, que según la instancia mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig accedió a esta notificación el mismo 10 de diciembre de 2021.
Hasta la fecha no se ha obtenido respuesta del Ayuntamiento al trámite de alegaciones.
Cuarto.- Con fecha 9 de marzo se ha recibido en el Consejo de Transparencia un escrito adicional del reclamante (núm. reg. GVRTIE/2022/705342), que pone en conocimiento de este órgano de garantía que el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig continúa sin contestar a la solicitud de fecha 19 de abril de 2021. Indica que había solicitado una reunión con el Ayuntamiento para aclarar la resolución burocrática procedente de la corporación, a la cual asistió el Sr. A., arquitecto, quien manifiesta que hasta el momento no ha habido respuesta posterior. Indica que el pretexto de aclaramiento verbal antes de formularla conlleva un riesgo de interpretación errónea con consecuencias económicas y jurídicas en las obras a realizar en la parcela de referencia, por lo que solicita nuevamente que el Ayuntamiento envíe respuestas claras a la totalidad de los apartados formulados.
Además, solicita que el Consejo de Transparencia valore las posibles infracciones cometidas por el Departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial que pudiera reclamarse a consecuencia del retraso y el mal económico causado. Finalmente, solicita que el Consejo de Transparencia sea favorable en cuanto a la compensación por los perjuicios ocasionados, asegurando que la adecuación de la diferencia de cota y la gestión de los árboles sean responsabilidad del Ayuntamiento una vez realizada la retracción.
Quinto.- Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de esta comisión ejecutiva, se adopta esta resolución conforme a los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015 de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública, con carácter preventivo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo.- Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig— se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la ley citada, según se dispone en el art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades íntegras de la administración local de la Comunidad Valenciana".
Tercero.- En tercer lugar, y dado que el art. 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que:
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley."
Cabe concluir que el reclamante se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo a fin de suplir la inacción del Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig en la respuesta a su solicitud.
Cuarto.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En los mismos términos se pronuncia el artículo 4.1 de la Ley 2/2015 valenciana.
En este caso, es cuestionable que se haya solicitado información pública, ya que la información solicitada podría no estar en poder de la Administración, sino que requeriría una acción para su elaboración.
Respecto a esto, el artículo 53 de la Ley 39/2015 reconoce al interesado el derecho: "f) A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes imponen a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se proponen realizar." Asimismo, la ciudadanía tiene reconocido el derecho al traslado de informaciones normativas y al servicio público de información y atención a la ciudadanía.
Este caso concurre con el derecho de acceso a la información pública reconocido en la Ley 19/2013. Sin embargo, es posible que la información solicitada por el reclamante no implique un acceso a información o documentos existentes, sino que se trate de información que requiere de elaboración por parte de la Administración. Esto queda fuera del derecho y es motivo de inadmisibilidad por el artículo 18.1º c) de la Ley 19/2013: "Relativos a información para la divulgación de la cual fuera necesaria una acción previa de elaboración", y el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell que concreta este caso de inadmisibilidad en su artículo 47.
El citado Decreto establece que se inadmiten las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de elaboración previa, entendiendo que es necesaria dicha actividad cuando:
- a) El Organismo o entidad haya de elaborar estudios, investigaciones, comparativos o análisis específicos a este efecto.
- b) Se haya de hacer una tarea compleja o exhaustiva para facilitar la información solicitada.
- c) El Organismo o entidad no tenga los medios técnicos necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionarla o resultando muy onerosa.
Este Consejo ha señalado que no corresponderá la inadmisibilidad por realización en supuestos en los cuales la acción de la Administración únicamente implique una sencilla gestión de la información existente que, por ejemplo, conste de manera tangible y sencilla. Pero esto no debe confundirse con la petición de pareceres u opiniones técnicas o jurídicas, lo cual sería realización. Un contenido diferente es que la pregunta formulada ya haya sido resuelta por la Administración y conste en documentación o informes, que se pueden facilitar replicando dicha documentación.
Por tanto, si la Administración no dispone de la información ya elaborada, no corresponderá reconocer su derecho de acceso. No obstante, el artículo 53 de la Ley 39/2015 sí otorga derechos de orientación sobre requisitos jurídicos o técnicos.
Quinto.- Sobre estas bases, corresponde analizar las preguntas formuladas:
- Conocer las coordenadas del eje central tanto de la calle Cisne como de la calle Mirla: Según la formulación, "en el plano no están indicadas". Si la información solicitada consta de manera concreta en la documentación, deberá facilitarse. En caso contrario, deberá inadmitirse por realización.
- Justificación documental sobre la eliminación total de la punta de la parcela: Se solicita una explicación y justificación, lo cual se deniega por realización. Solo debería facilitarse si dicha información ya constara de manera evidente en la documentación existente.
- Responsabilidad sobre los árboles (eucaliptos) que queden fuera de la parcela: Se realiza una afirmación que busca ser ratificada por la Administración como criterio. Esto debe ser inadmitido por realización.
- Compensación económica por la valla o muro perimetral e indicación de la normativa de retracción: En cuanto a la indicación del apartado del Plan General o Plan Parcial, solo cabrá facilitar la información si resulta evidente a la vista de dichos instrumentos sin necesidad de análisis o estudios específicos.
- Diferencia de cota tras la retracción: Se trata de una nueva afirmación que espera ser ratificada o comentada por la Administración, lo que supone realización y conlleva la inadmisibilidad.
- Pasos a seguir una vez aceptada la alineación: Se requiere una aclaración que implica una recalibración y, por tanto, realización. Solo cabrá facilitar la información si existe de manera evidente en los instrumentos urbanísticos.
Sexto.- Finalmente, sobre la solicitud de valorar posibles infracciones por parte del Departamento de Urbanismo: no hay motivo para considerar que existan elementos para instar un expediente sancionador en razón de la legislación de transparencia aplicable. Por otra parte, no compete a este Consejo realizar consideraciones respecto de la responsabilidad patrimonial que en su caso pudiera existir.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero.- Estimar parcialmente esta reclamación en los términos expresados en el FJ 5º de esta resolución. En particular, solo cabrá facilitar la información si esta existe de manera evidente en los instrumentos urbanísticos sin necesidad de realizar análisis o estudios particulares. Bastará con que el sujeto obligado manifieste que la información concreta no consta de manera evidente en su documentación e instrumentos urbanísticos.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Sant Vicent del Raspeig a que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, facilite a la parte interesada la información solicitada o, en su defecto, acredite su inexistencia, comunicando al Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a los acuerdos de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrán interponer recursos contencioso-administrativos ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.