El reclamante solicitó copia de un expediente administrativo de contratación de abogados para una prueba pericial, alegando que el proceso judicial asociado había finalizado con un sobreseimiento. La Presidencia de la Generalitat denegó el acceso por riesgo a la igualdad de las partes. El Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana desestimó la reclamación al considerar que el sobreseimiento provisional no equivale a la finalización del proceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, _________________ solicita a la Presidencia de la Generalitat información sobre la base de la siguiente motivación:
"El 4 de noviembre de 2021 [2020] con número de registro GVRTE/2020/1634705, solicité copia del expediente administrativo CNME20-DGA-47. El Consejo de Transparencia, en la Resolución 147/2021, de 18 de junio de 2021, estimó la reclamación instant en cuanto a la entrega de las facturas abonadas y desestimó la reclamación respecto al resto del expediente por los motivos del FJ 6º y 7º. Facturas entregadas mediante escrito de 9 de julio de 2021 del secretario de la Presidencia de la Generalitat".
Consiguientemente solicita: "Respecto al resto del expediente, el FJ 7º de la resolución del Consejo de Transparencia indica que 'UNA VEZ FINALIZADO EL PROCESO JUDICIAL DECAERÁ LA APLICACIÓN DEL LÍMITE MENCIONADO EN FAVOR DEL DERECHO DE ACCESO'. El manifestado, y atendiendo a que el juzgado de instrucción ya ha decretado el sobreseimiento del proceso judicial, como han publicado los medios de comunicación, solicito copia del expediente administrativo CNME20-DGA-47 de contratación de este de abogados en el que se incluyeran los informes técnicos que motivaron la contratación, la resolución de adjudicación y el contrato firmado".
Segundo
Con fecha 4 de diciembre de 2021, _________________ presenta una nueva solicitud de información pública a la Presidencia de la Generalitat con número de registro GVRTE/2021/3060470, en la que manifiesta que "como aún no ha sido resuelta la solicitud [de fecha 18 de noviembre de 2021], adjunto nota del periódico: Las Provincias del 2/12/2021 en la que se confirma el archivo definitivo del procedimiento judicial, por la cual se cumple sin dudas el requisito previsto en el FJ 7º de la Resolución 147/2021, del Consejo de Transparencia".
Tercero
Mediante la Solicitud de fecha 9 de diciembre de 2021, del secretario de la Presidencia de la Generalitat, notificada al solicitante el día 13 de diciembre, se resuelve desestimar la solicitud y denegar el acceso a la información pública solicitada, por resultar de la aplicación de los límites de acceso a la información pública.
Cuarto
El 13 de diciembre de 2021, presentó una reclamación con número de registro GVRETE/2021/3123969, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta manifestaba como motivo, literalmente, lo siguiente:
"El 18/11/2021, con número de registro GVRETE/2021/2881012, solicité información pública a la Presidencia de la Generalitat, ampliada el 4/12/2021, con número de registro GVRETE/2021/3060740. El 13/12/2021 la Presidencia me notifica la resolución DESESTIMATORIA. En esta resolución se deniega el expediente solicitado en el que el procedimiento judicial no ha conducido ni ha tenido ni sentencia o un sobreseimiento ilustre, cosa que con total seguridad no se producirá nunca una vez decretado el sobreseimiento provisional y así la que no ha sido recurrida por parte de las partes del proceso penal. Concluyendo que no se ha solicitado ninguno de los informes jurídicos en cuestión que sí constan en el expediente penal que está en curso, en el que se resuelve el expediente de la deuda de las diligencias del despacho de abogados que hizo aquel informe, cosa totalmente ajena al proceso penal y a la igualdad de las partes de este. Para que se tenga por presentada RECLAMACIÓN contra la resolución desestimatoria de la Presidencia de la Generalitat Valenciana".
Quinto
En fecha 14 de diciembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Presidencia de la Generalitat escrito por el que le otorgaba, conforme a lo previsto en la resolución de la reclamación presentada por la administración, el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito entró en la Presidencia de la Generalitat el mismo día 14 de diciembre. En su escrito de contestación de 15 de diciembre de 2021, recibido en el Consejo el mismo día, la Presidencia de la Generalitat formuló las siguientes alegaciones:
- En fundamento de que en la resolución contra la que se reclama se argumenta que el acceso a la información sobre la materia solicitada entra en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en particular: la igualdad de las partes en los procesos y la tutela judicial efectiva (art. 14.1.f).
- [Contenido omitido por la transcripción original]
Sexto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de esta Comisión Ejecutiva, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al art. 24.1 en relación con el art. 42.1 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —la Presidencia de la Generalitat— se encuentra sujeta a las exigencias de la Ley, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1)a), que se refiere expresamente a la "Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho de acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, la cual en su art. 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Cuarto
Finalmente, es adecuada la exigencia de la petición cursada por el reclamante con las previsiones de la Ley: la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obtenga la Administración y que haya sido elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Cabe analizar a continuación, ya que las cuestiones relativas al acceso al expediente de contratación de un despacho profesional de abogados para la elaboración de una prueba pericial ya fueron analizadas en la Resolución 147/2021, si tal como afirma el reclamante ha decaído el límite de acceso establecido por el artículo 14 de la Ley 19/2013, esto es, que el derecho de acceso podrá ser limitado cuando suponga un perjuicio para, según lo dispuesto en su apartado f), la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva por la finalización del procedimiento judicial que motivó el expediente de contratación al que se solicita acceso.
Referente a esto, parte de la Presidencia de la Generalitat ha alegado, en su informe a la asesoría jurídica, que este concluye que no se ha producido la finalización del procedimiento penal, dado que: El precepto penal finaliza por sentencia firme, esto es, sentencia contra la cual no cabe recurso excepto el de revisión previsto en los artículos 954 y siguientes de la LECRIM; o bien por el sobreseimiento libre que se produce en los supuestos del artículo 637 de la LECRIM. El sobreseimiento libre ocurre:
- Cuando no existan indicios racionales de haberse perpetrado el hecho que hubiera dado motivo a la formación de la causa.
- Cuando el hecho no constituya delito.
- Cuando aparezcan causas de responsabilidad criminal en los procesos como autores, cómplices o encubridores.
En este caso, el sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria. No obstante, el sobreseimiento provisional regulado en el artículo 641 de la LECRIM no es equivalente a una sentencia, ya que se decreta cuando la investigación no puede proseguir, ya sea por falta de pruebas o por falta de nuevos elementos de cognición. En estos casos, el derecho de instrucción queda suspendido a la espera de que aparezcan pruebas o personas nuevas. Así pues, el sobreseimiento provisional se decreta cuando existen dudas, que dejan el procedimiento a la espera de nueva prueba. El aspecto característico del sobreseimiento provisional consiste en la paralización del proceso mientras se investiga la indefinición de la imputación que se le atribuye al investigado. Como ha señalado nuestro Tribunal Supremo en la Sentencia de la Sala Penal 338/2015, de 2 de junio:
"La reapertura del procedimiento una vez firme el acto de sobreseimiento provisional del hecho, si se aportan nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa (STS, 75.2014/d.12). De esta manera también la STS 189/2012, de 2 de marzo, señala que el sobreseimiento tiene dos aspectos. Uno que no resulta modificable sin que el acto adquiera firmeza, que se refiere a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación. El otro aspecto que determina su modificación está sujeto a una condición: la aportación de nuevos elementos de comprobación. Dicho en otras palabras: el acto de sobreseimiento provisional cierra el procedimiento, pero decreta que puede ser dejado sin efecto si se cumplen ciertas condiciones."
Esto significa que el procedimiento no ha terminado y solo podrá acabarse bien cuando se reabra y termine en una sentencia firme o un sobreseimiento libre, o cuando el acusado pida el sobreseimiento libre una vez prescrito el delito investigado; no en cualquier caso el sobreseimiento provisional funde la finalización del procedimiento.
El propio diario La Provincias, para reiterar su reclamación, hace referencia al sobreseimiento provisional, creyendo que el titular solo es "la jueza archiva la causa".
Visto esto, esta autoridad de transparencia no puede concluir que haya finalizado el proceso judicial, ni que se haya producido el archivo definitivo del mismo, sino que únicamente se ha producido un sobreseimiento provisional que no puede equipararse a la finalización del procedimiento, tal como se desprende de las alegaciones formuladas por la Presidencia de la Generalitat.
Sexto
Por tanto, en cuanto al derecho de acceso al expediente administrativo que dio lugar a la formalización del contrato con la sociedad Gómez-Acebo & Pombo Abogados SLP, esta entidad, este Consejo, entiende que se encuadra perfectamente en la aplicación supletoria del límite del artículo 14.f) de la Ley 19/2013, relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, límite que tiene naturaleza constitucional en virtud del artículo 24 CE y la igualdad procesal de las partes, tal como ya se concluyó en la Resolución 147/2021, de la cual tiene causa este expediente.
De los antecedentes de la reclamación, y así lo afirman tanto el reclamante como la administración reclamada, y una vez aclarado que el procedimiento judicial no ha finalizado, se deduce que el expediente administrativo de contratación, cuyo acceso se solicita, se refiere a la realización de una prueba pericial para un proceso judicial; por tanto, este expediente, como ya se concluyó en la Resolución 147/2021, no existía previamente, sino que fue elaborado con motivo del proceso judicial, cuya existencia es consecuencia directa de este proceso. Por este motivo, reiteramos la denegación del derecho de acceso a la información contenida en el mismo, dado que este expediente se llevó a cabo específicamente para el proceso judicial en cuestión, encajando perfectamente en el supuesto de aplicación del límite de acceso establecido en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, relativo a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Desestimar la reclamación presentada por ___________________________ el día 13 de diciembre de 2021, con número de registro GVRTÉ/2021/3/1239696, contra la Presidencia de la Generalitat, conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto.