El solicitante pidió al Ayuntamiento de Benissanó el número de licencias urbanísticas concedidas en 1975, 1976 y 1977 y si el registro estaba informatizado. Tras la falta de respuesta y alegaciones del Ayuntamiento sobre sobrecarga de trabajo, el Consell de Transparència de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al considerar que la información es pública y no hay límites legales para su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
CONSEJO DE TRANSPARENCIA, ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y BUEN GOBIERNO DE LA COMUNITAT VALENCIANA
COMISIÓN EJECUTIVA:
President: Ricardo García Macho
Vocales: Emilia Bolinches Ribera, Lorenzo Cotino Hueso, Carlos Flores Juabez (ponente), Sofía García Solís
València, 6 de mayo de 2022
En respuesta a la reclamación presentada por ___________________________________________ al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en fecha 10 de diciembre de 2021, remitido al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana en fecha 15 de diciembre de 2021, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según consta en la documentación que figura en el expediente instruido por la Oficina de Soporte del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, en fecha 3 de septiembre de 2021 se dirigió al Ayuntamiento de Benissanó (Valencia) para requerirle que le informara del "número de licencias urbanísticas concedidas tanto en el núcleo urbano como en el polígono industrial durante los años 1975, 1976 y 1977", así como que le aclarara "si el registro de licencias urbanísticas de los mencionados años se encuentra informatizado o, por el contrario, existe únicamente en soporte papel".
Segundo. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud de acceso a la información, en fecha 4 de octubre de 2021 se remitió un nuevo escrito al Ayuntamiento de Benissanó (Valencia) con el fin de dar noticia de su omisión, lo cual realizó hasta tres veces —en la tercera, con advertencia expresa de su intención de recurrir ante este Consejo en caso de no obtener satisfacción en su solicitud— en fecha 21 de octubre de 2021. En este sentido, se procedió en virtud de la petición realizada con fecha 10 de diciembre.
Tercero. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y previendo la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, mediante un escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, para formular, en un plazo de quince días, las alegaciones que considerase oportunas respecto de las peticiones requeridas, así como para facilitar a este Consejo información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; escrito al cual esta administración procedió a dar respuesta, una vez transcurrido el plazo de su respuesta, en fecha 25 de enero de 2022, en el cual textualmente sostenía:
"En contestación a la petición sobre información precisa relativa a este asunto en el ámbito del expediente de referencia, debemos informarle de lo siguiente: La demora en respuesta por parte del Ayuntamiento de Benissanó a la solicitud de información formulada por el Sr. no obedece a ninguna conducta de carácter arbitrario o desinteresada por parte de esta administración local, sino más bien a una sobrecarga de trabajo administrativo en la Oficina Técnica Municipal. No obstante, se atenderá en los próximos días la petición de información recibida dando respuesta al ciudadano."
Sin que con posterioridad a esta fecha se haya recibido en este Consejo, ni haya sido remitida por la mencionada administración, ni tampoco por el interesado, comunicación adicional sobre este tema.
Finalmente, y antes de la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión de la fecha, y acordó los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. Conforme al artículo 24.1, en relación con el artículo 42.1, de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno es el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información pública con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo. Asimismo, es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Benissanó— se encuentra sujeto a las exigencias de la ley en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1 d.
Tercero. En tercer lugar, y dado que el artículo 11 de la Ley 2/2015 establece asimismo que
"cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho al acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que el Ayuntamiento de Benissanó se encuentra ilegalmente limitado para instar el acceso garantista de este Consejo, en nombre propio o en el de su grupo municipal, a efectos de contrastar la eventual inacción de la administración pública reclamada.
Cuarto. Finalmente, resulta forzoso concluir que las dos informaciones solicitadas —la simple cifra numérica de las licencias urbanísticas concedidas en el municipio durante tres ejercicios anuales, por un lado; y el simple dato fáctico de si el registro de licencias urbanísticas de los años mencionados se encuentra o no informatizado, por otro— constituyen sin duda información pública en los términos en que la define el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que entiende por información
"los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte, que figuren en el orden de las Administraciones y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Quinto. Dicho lo cual, siendo para este Consejo imposible imaginar qué objeto legal podría interponerse a la fiscalización de los dos datos, y en ausencia de alegación en este sentido por parte de la administración requerida, ni ante el interesado, ni ante este Consejo, y siendo igualmente imposible aceptar como satisfactoria la respuesta dada por el Ayuntamiento de Benissanó en su escrito de fecha 25 de enero de 2022, en el que anticipa —pero no concreta— su intención de "atender en los próximos días la petición de información recibida dando respuesta al ciudadano", no cabe sino estimar la pretensión del reclamante.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada por [taca negra] contra el Ayuntamiento de Benissanó (Valencia) mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, e instar a esta administración a dar cumplimiento a la solicitud en el plazo máximo de un mes.
- Segundo. Invitar al reclamante a comunicar a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
- Tercero. Recordar al Ayuntamiento de Benissanó que el artículo 31 de la Ley 2/2015, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, califica como infracción leve "el incumplimiento injustificado de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública", y de grado "la falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presentan ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno", para lo cual este Consejo se encuentra habilitado para instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III de la mencionada ley.