La solicitante pidió copia de su primera prueba en un proceso selectivo de profesores a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. Tras alegar la administración que la información ya había sido enviada por correo electrónico en octubre de 2021, el Consell de Transparencia de la Comunitat Valenciana estimó la reclamación al no constar dicha comunicación en el expediente y reconocer el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el día 9 de julio de 2021, la Sra. ███████████████████████ presentó un requerimiento de alzada ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, como participante en un proceso selectivo de cuerpos de docentes de enseñanza secundaria (Orden 22/2020), de la especialidad de Orientación Educativa, en el que solicitaba, entre otras cosas, lo siguiente:
- De no ser estimada la solicitud no se proceda a la destrucción de la primera prueba y se me haga entrega de una copia de la misma.
Segundo
El día 29 de diciembre de 2021, la Sra. ███████████████████████ presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2021/3294892, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, contra la falta de respuesta de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport a su solicitud de documentación de 9 de julio de 2021.
Tercero
En fecha 17 de enero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport un escrito por el cual se le otorgaba, prácticamente, a la resolución de la reclamación presentada por la Sra. ███████████████████████, trámite de audiencia por un término de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas, escrito que fue recibido por la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport el mismo día 17 de enero, tal como consta en el justificante de recepción electrónico correspondiente.
A este requerimiento contestó la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport el día 20 de enero de 2022 y alegó, en lo que respecta a la solicitud de información, lo siguiente:
5. En fecha de octubre de 2021, se le envió a la interesada desde el correo electrónico corporativo del Servicio al correo electrónico proporcionado en el impreso de datos generales [email protected], la documentación solicitada.
6. Visto el acuerdo expuesto, el Servicio de Selección y Gestión Administrativa de Personal Docente, adjunta de nuevo, una copia del correo enviado y la documentación solicitada para la resolución de reclamación. (anexo I).
Cuarto
Una vez efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 24.1 en relación con el 42.1 de la Llei 2/2015 de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana (en adelante Ley 2/2015 valenciana), el órgano competente para resolver las reclamaciones que se presentan en el marco de un procedimiento de acceso a la información es la Comisión Ejecutiva con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa.
Segundo
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este requerimiento —la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport— se encuentra sujeta a las exigencias de la ley mencionada, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".
Tercero
En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo establecido tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana, que según el artículo 11 garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Cuarto
Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de esta resolución, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, según el cual se considera información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea el formato, que estén en poder de la administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Llei 2/2015, de 2 d'abril, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana.
Además, dado que la reclamante participa en estas pruebas selectivas, de lo cual se desprende que tiene la condición de interesada en el procedimiento, y destaca así la conexión particular del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente según el artículo 3.1.a) de la Llei 19/2013, en relación con lo dispuesto en el apartado 1 de la DA 1 de la Llei 19/2013, el Consejo reitera el criterio de reconocer un "régimen especial privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerce el derecho de acceso y también la posición jurídica de interesado en el expediente, considerándose que dicha posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. En 2021 se dictaron numerosas resoluciones en las que el reclamante tiene la condición de interesado: Resolución 81/2021, Resolución 95/2021, Resolución 181/2021, Resolución 187/2021 y Resolución 257/2021. Con especial relevancia la condición de interesado en estos procesos de selección de personal, concretamente en trabajadores, y que en este caso el Consejo determina que la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información de la Llei 19/2013, y que "los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los demás aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para poder, de esta manera, ejercer con total garantía la defensa de sus intereses" (Resolución 248/2021).
Quinto
No cabe considerar ningún obstáculo para la información solicitada por el hecho de que la interesada haya interpuesto un recurso de alzada en el cual, entre otras cuestiones, solicitaba la información mencionada y sobre la cual se interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana por desestimación presunta. Así, el artículo 24.1 de la LTBG dice: "Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo, previa a la impugnación en vía contencioso-administrativa", y destaca el artículo 23 que esta reclamación tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Llei 39/2015, d'el procediment administratiu comú.
En la materia, se pronuncia la ley de transparencia valenciana 2/2015, de 2 de abril, al hacer referencia al rígido régimen de las reclamaciones contra las resoluciones de acceso a la información pública, y atribuye la resolución al Consejo en el artículo 17, apartado 56, que dispone "que en el ámbito de la Administración de la Generalitat, las resoluciones dictadas ponen fin a la vía administrativa y son recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, con carácter potestativo podrá interponerse una reclamación en los términos del artículo 24 de esta Ley", destacando en este artículo no solo el carácter potestativo, previo a la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino también el carácter sustitutivo de los recursos administrativos. En el mismo sentido el artículo 57 del Decret 105/2017 de desplegament de la Llei 2/2015.
Aplicando estos criterios normativos al presente supuesto, podríamos concluir que el solicitante afectado por una resolución expresa o presunta sobre una solicitud de derecho de acceso a la información pública puede, bien acudir directamente a la vía contencioso-administrativa, o bien formular una reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, y no en tanto que no se interponga un recurso contencioso-administrativo hasta que se resuelva expresamente la reclamación o se haya producido su desestimación por silencio.
Sexto
Sobre el fondo del asunto y en atención a lo manifestado por la Conselleria en las alegaciones dirigidas al Consejo, se realizan algunas puntualizaciones. La Administración sostiene que la información fue facilitada a la interesada en fecha 25 de octubre de 2021 mediante un correo electrónico a la dirección facilitada en aquel momento por ella misma; no obstante, este correo no debió de haberle llegado, ya que presenta posteriormente una reclamación al Consejo en la que alega la falta de respuesta de la Conselleria a su solicitud de acceso.
En cuanto al acceso a los documentos que constan en un expediente que conforma un proceso selectivo, los participantes excluidos o disidentes pueden acceder a una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de los demás aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, y por tanto a los resultados obtenidos en estos. Para poder acceder de esta manera, con total garantía la defensa de sus intereses. Este Consejo ya se ha manifestado en diversas ocasiones sobre este término, reconociendo el derecho de los solicitantes a acceder a la documentación que consta en el expediente (R. Exp. 62/2018, R. Exp. 96/2018, R. Exp. 160/2021 y R. Exp. 249/2021).
Por lo que respecta a la primera prueba realizada por la interesada, es evidente que tiene derecho a ella. La Conselleria parece que, según lo que también manifiesta en las alegaciones, aporta el correo electrónico mediante el cual en octubre de 2021 da traslado a la interesada de la documentación solicitada, si bien este correo electrónico, posiblemente por error al remitir la documentación, no consta en el expediente por no haber sido facilitado por la Conselleria, por lo cual, ante la incertidumbre de si la información solicitada ha sido o no recibida por la reclamante, y dado que la Conselleria parece reconocer el derecho de acceso a la misma, sin que le sea aplicable ningún límite de los recogidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, o causa de inadmisibilidad del artículo 18, este Consejo considera que lo procedente es estimar la reclamación y facilitar a la reclamante, si no se hubiera hecho ya, una copia de la primera prueba realizada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por la Sra. ___________________________ y reconocer el derecho de acceso a la primera prueba realizada del proceso selectivo de cuerpos docentes de profesores de enseñanza secundaria, especialidad de Orientación Educativa, convocada por la Orden 22/2020, de 23 de noviembre, de la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.
Segundo
Instar a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport para que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución facilite a la interesada dicha documentación, y comunique al Consejo las actuaciones realizadas para cumplir los acuerdos de esta resolución.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.