Estimada 17/05/2022 · 224 días en resolverse

Acceso a datos de explotaciones ganaderas y estimación de la reclamación por falta de motivación en la inadmisión

Un periodista solicitó datos detallados sobre explotaciones ganaderas de la Generalitat Valenciana. La Conselleria de Agricultura inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaborar la información y falta de medios. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación al considerar que la administración no motivó adecuadamente la causa de reelaboración ni acreditó dificultades objetivas.

Puntos clave de la argumentación

1 La resolución de la administración que inadmitía la solicitud por reelaboración carecía de la motivación exigida, limitándose a mencionar la falta de medios personales sin acreditar elementos organizativos o presupuestarios objetivos.
2 El tratamiento informático o habitual de los datos no puede considerarse una causa de reelaboración según el Decreto 105/2017.
3 La administración no cumplió con el deber de motivar la causa de inadmissión, lo que impide aplicar la excepción de reelaboración prevista en la normativa de transparencia.
4 Se reconoce un derecho de acceso especialmente protegido al reclamante por su condición de periodista y su vinculación con el derecho constitucional a la información.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA


RESOLUCIÓN

VISTA la reclamación número 289/2021, interpuesta por ______________________________ contra la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, y siendo ponente este Consejo, Ricardo García Macho, se adopta la siguiente

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación que figura en el expediente, _________________________ presentó telemáticamente una reclamación el 5 de octubre de 2021, con el número de registro GVRTE/2021/2453504, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana.

En esta se reclamaba la resolución de fecha 6 de septiembre de 2021, dictada por el Director General de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, por la cual se admitía, por reelaboración, una solicitud de acceso a la información pública presentada el 22 de agosto de 2021, con el número de registro GVRTE/2021/2092365, en la cual se demandaba la siguiente información:

"Solicito que la información sobre las explotaciones ganaderas de producción y reproducción que constaban en el Registro de explotaciones ganaderas de la Generalitat el 1 de julio de 2016 y el 1 de julio de 2021:

Código de identificación de la explotación ganadera según el artículo 5 del RD 479/2004, estado en el registro (alta, inactiva o baja), especie o especies a las que dedica su actividad, capacidad máxima, censo y fecha de actualización, sistema productivo (intensivo, extensivo o mixto), criterios de sostenibilidad (ecológica, integrada o convencional) y provincia en la que está situada. Para las explotaciones avícolas, solicito que se detalle también la forma de cría (tanto para producción de carne como de huevos). No solicito acceso a datos de carácter personal sobre las explotaciones.

Solicito que estos datos sean entregados en formato accesible, si es posible en un documento Excel o CSV, donde cada fila sea una explotación y cada dato solicitado conste en una columna diferente. Si organizar la información así conlleva un trabajo de reelaboración solicito que, cuando sea necesario, se entregue tal como esté disponible. Asimismo, me acojo al derecho de acceso parcial si no fuera posible proporcionar algún apartado".

Segundo. El 6 de octubre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 6 de octubre, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

Hasta la fecha, no se ha recibido respuesta por parte de la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",
y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su imposición en la jurisdicción contencioso-administrativa", según establece, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició anteriormente a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual se procedió conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica— está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto. En cuanto a la reclamación, se reconoce su derecho a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. No podemos olvidar el hecho de que el reclamante solicita la información en calidad de periodista, ni que su derecho de acceso conecta con el derecho de acceso a la información constitucionalmente protegido, y que goza, por tanto, de un derecho de acceso privilegiado, tal como este Consejo ha señalado en diversas resoluciones, entre las cuales podemos mencionar la Resolución 180/2020. Estas resoluciones se han fundamentado en referencias del derecho internacional, entre las cuales resulta obligatorio mencionar como referente la Sentencia STEHD Gran Sala, de 8 de noviembre de 2016, que veremos al apreciar que este derecho se califica revestido de especial protección que le brinda el artículo 20 CE. Por tanto, deberemos ponderar adecuadamente la solicitud teniendo en cuenta la posición de privilegio de la que goza el reclamante.

Sexto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Séptimo. No podemos dejar de remarcar el hecho de que la Resolución de admisión de 6 de septiembre de 2021 de la Dirección General de Agricultura, Pesca y Alimentación, aunque se fundamenta en la necesidad de reelaborar la información solicitada, no motiva en absoluto esta causa, lo cual ha determinado la reclamación ante este Consejo. Respecto a la correspondencia de esta causa de admisión, el artículo 47 del Decreto 105/2017, en su apartado segundo, establece que las dificultades de la reelaboración deberán basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, que se identificarán en la motivación de la resolución. En ningún caso se considerará reelaboración un tratamiento informático, habitual o corriente.

Pues bien, la resolución de admisión del acceso no contiene la motivación necesaria; concretamente alega el reclamante, que se limita a manifestar que en el momento de la solicitud no se disponía de medios personales para llevar a cabo el proceso de reelaboración necesario para poder facilitar la información solicitada. No consta también que en consecuencia sean dificultades de elaboración, sino que simplemente se enuncia que la solicitud incurre en los supuestos del artículo 47, sin fundamentar de ninguna manera esta causa. En este sentido, el Consejo interpreta que en aquellos casos, como al presentar, en que se solicita un informe a la Administración o esta deba elaborar un informe para dar respuesta a la que se ha solicitado, será aplicable la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, referida a solicitud de información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción previa de reelaboración. En este caso, la causa de inadmisibilidad se dará cuando "haya de: Elaborarse expresamente para dar una respuesta a una solicitud de diversos formatos de información, o si la información o entidades de las que se dispone, carecen de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, y resulta imposible proporcionar la información solicitada" (CI 007/2015 del CTBG), y "en ningún caso se considerará reelaboración un tratamiento informático o corriente" (artículo 47 del Decreto 105/2017).

Octavo. La Conselleria de Agricultura no ha considerado oportuno responder al requerimiento de este Consejo para formular alegaciones y no le ha facilitado ninguna información que pueda resultar relevante en el ámbito del expediente de referencia, a la diferencia de la tramitación del expediente 194/21, relativo a una reclamación de características similares, en el que, a requerimiento de esta autoridad de transparencia, la Consellería sí motivó adecuadamente la causa de inadmisibilidad aplicable a la solicitud de acceso, indicando, en respuesta al trámite de alegaciones, que el acceso a la información solicitada abarcaría por sí mismo múltiples programas de trabajo, que era una tarea compleja por la falta en algunas cuestiones de fuentes informatizadas y requería muchos recursos humanos y tiempo de consulta de registros y actos y de las medidas adoptadas en cada caso.

La Consellería indicó también la dificultad que suponía facilitar la información solicitada por la complejidad de la tarea y el consumo de medios humanos que comportaría desde el punto de vista organizativo, funcional y presupuestario de los datos solicitados, y que comportaría meses de trabajo de diversas personas.

Se alegó también la existencia de una falta de medios personales en los servicios competentes en ganadería para hacer frente a la petición de información que supondría una carga de trabajo y que, además, supondría dejar de cumplir las funciones encomendadas a estos servicios, con el consecuente perjuicio a la ciudadanía.

Así, en el caso que nos ocupa, el requerimiento del Consejo no ha sido atendido, por lo que no podemos concluir que sea aplicable lo dispuesto en el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de octubre, de desarrollo de la Ley 2/2015, según el cual se inadmiten las solicitudes relativas a información para la divulgación de la cual sea necesaria una acción de reelaboración, porque consideramos que no se ha acreditado suficientemente la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para facilitar el acceso a la información requerida, y que no se dan los presupuestos necesarios para la aplicación de esta causa.

Noveno. Tampoco subsana la Consellería la falta de medios personales, como bien podría haber hecho la reclamante, acudiendo al recurso de la aplicación del plazo regulado en el artículo 17 de la Ley 2/2015, ya que podría haber prorrogado el plazo de la resolución, o al menos reconocer el acceso a una parte de la información solicitada en aplicación del artículo 14, sino que inadmite la solicitud indicada, sin más detalle, alegando que esta requiere un proceso de elaboración y que no se dispone de medios personales.

Visto esto, este Consejo, tras haber dado traslado de la solicitud, y teniendo en cuenta la condición de periodista de la reclamante, entiende que la Administración objeto de reclamación debería haber, al menos, motivado adecuadamente su resolución de inadmisibilidad, tal como se ha manifestado en la fundamentación jurídica precedente, porque dicha resolución no se basa en la imposibilidad de facilitar la información solicitada, sino en que para facilitarla es necesario llevar a cabo una tarea compleja para reelaborarla, motivo por el cual lo correspondiente es estimar la reclamación planteada y facilitar a la reclamante esta información, tal como figure en poder de la Administración, teniendo en cuenta, en su caso, lo previsto en el artículo 15 de la Ley 19/2013 en relación con la protección de datos de carácter personal.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero. Estimar la reclamación presentada por ________________________________________ el 5 de octubre de 2021, con el número de registro GVRTRE/2021/2453504, contra la Conselleria d'Agricultura, Desenvolupament Rural, Emergència Climàtica i Transició Ecològica, y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada conforme a lo establecido en los fundamentos jurídicos séptimo, octavo y noveno.

Segundo. Instar a la administración mencionada a entregar a la reclamante la información solicitada, tal como conste en su poder, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación de la presente resolución, y a comunicar a este Consejo las actuaciones llevadas a cabo para cumplirlo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho