Estimada 17/05/2022 · 204 días en resolverse

Acceso a la relación de comisiones de servicio desglosada por categoría profesional y tipo de personal

Un representante sindical de CCOO solicitó al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló el listado de comisiones de servicio desde enero de 2020, desglosado por categorías profesionales y tipo de personal (funcionario o laboral). La administración alegó que la información ya era conocida y que la solicitud exigía una reelaboración compleja. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es independiente de la información que los órganos de representación de los trabajadores ya reciban por su normativa laboral específica.
2 La condición de delegado sindical refuerza el derecho de acceso a la información pública del solicitante.
3 La obligación de informar no implica la creación de informes nuevos, pero no exime de realizar tratamientos informáticos habituales o corrientes para ajustar la información al formato pedido.
4 No se considera que exista una causa de inadmisibilidad por reelaboración si la tarea de organizar los datos no supone una carga excesiva o una creación de información nueva.
5 El desglose de categorías y tipo de personal en un listado limitado de comisiones no requiere una tarea de reelaboración compleja, sino un tratamiento informático sencillo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 25 de octubre de 2021 __________________________, delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló, presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/2618345, una reclamación contra dicho consorcio ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. Se exponía como motivo una presunta falta de respuesta del Consorcio a una solicitud de información presentada el 22 de septiembre de 2021 por las secciones sindicales de los sindicatos representados en la Mesa General de Negociación, en la cual se demandaba la lista de misiones de servicio concedidas desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad preparadas por categorías profesionales y distinguiendo el personal funcionario del laboral.

Segundo. En fecha 2 de noviembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló un escrito por el cual se le otorgaba término de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante.

En respuesta a este escrito, el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló remitió un escrito, de fecha 5 de noviembre de 2021, en el cual se formulaban las siguientes alegaciones:

1. INFORMACIÓN YA DISPONIBLE PARA EL RECLAMANTE Y LOS RECLAMANTES QUE INICIALMENTE SOLICITARON LA INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN GENERAL DEL CONSORCIO HOSPITALARIO PROVINCIAL DE CASTELLÓ

El Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló resuelve la provisión temporal de puestos de trabajo a través del sistema de comisión de servicios, mediante resoluciones de la Dirección General del Consorcio, órgano que tiene delegada la competencia, en la parte dispositiva de la cual se acuerda el traslado a efecto de comunicación de esta, además de la persona interesada, a otras personas interesadas, como en la parte del órgano que constituyen la dirección del Consorcio, los puestos de los cuales jerárquicamente, en el ámbito orgánico o funcional, depende el puesto de la persona comisionada, tanto los del puesto de origen que queda en reserva, como los del puesto de destino que pasa a cubrirse temporalmente, y el órgano de representación de los empleados y empleadas, Comité de Empresa o Junta de Personal, en función de la naturaleza jurídica del vínculo profesional que une al empleado público nombrado y el Consorcio, así como a todas las secciones sindicales con representación en el Consorcio.

El Consorcio realiza habitualmente estas comunicaciones como trámite ordinario dentro del procedimiento administrativo en este tipo de expedientes, ya que entiende que es complemento a lo dispuesto en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores relativo a los derechos de los órganos de representación de los empleados para recibir información sobre la política de personal y el establecimiento de nuevas relaciones profesionales (contratos temporales providenciales) en la memoria que adoptan los de la organización de los trabajadores de la plantilla; y con el objetivo, respecto a las competencias del Comité de Empresa, de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, facilitando la información "...de una manera y con un contenido apropiado, que permitan a los representantes de los trabajadores proceder a su examen adecuado y preparar, si fuera el caso, la consulta y el informe.".

La forma en la que la información que emana de su derecho se transmite ha ido también experimentando cambios, que no obstante, han afectado ejecutivamente al formato que contiene la información y al medio elegido para la comunicación, pero en cualquier caso contiene los elementos necesarios para garantizar la información y, consecuentemente, posiblemente su derecho a ejercer las acciones y las actuaciones que le corresponden en el ejercicio de la labor de vigilancia y control del cumplimiento de la normativa vigente. En este sentido, la información se ha trasladado a veces con una reproducción literal de la resolución y, en otras, mediante notas internas de organización diseñadas ad hoc para trasladar información en materia de personal a los representantes sindicales y de las personas trabajadoras, en las cuales siempre se identifica el acto administrativo ejecutado, la unidad profesional o puesto afectado, nombre del empleado o empleada, la naturaleza jurídica de su vínculo profesional, esto es, si es laboral o funcionario, es decir, precisamente los datos solicitados por el reclamante.

Los traslados y/o comunicaciones de las resoluciones se remiten por correo electrónico a las direcciones de correo electrónico de los datos comunicados de los sindicatos con representación en el Consorcio: CCOO, UGT, SATSE, CSIF y CEMSAE. Esta manera de proceder ha permitido la comunicación en papel, a través de registro interno, que agiliza la llegada de la información, ganando en eficiencia y seguridad, además de resultar necesaria debido a la crisis sanitaria provocada por la pandemia de COVID.

Se dieron traslado y/o comunicación, a través de los correos electrónicos de Recursos Humanos, de las resoluciones de comisiones de servicios de 2020 a 2021:

  • 17/04/2020, Resolución núm. 234, de 16/04/2020, adscripción en comisión de servicios en el puesto 1092, supervisor/a adjunto informador, de J. F. M.
  • 11/05/2020, Resolución núm. 287, de 08/05/2020, provisión temporal en comisión de servicios de M. B. G., en el puesto núm. 242, jefe de servicio anestesia y reanimación.
  • 29/07/2020, Resolución núm. 578, de 28/07/2020, provisión temporal en comisión de servicios de J. D. L. en el puesto núm. 528, jefe de grupo.
  • 30/07/2020, Resolución núm. 523, de 29/07/2020, provisión temporal en comisión de servicios de J. V. S. B., en el puesto núm. 818, jefe de grupo.
  • Resolución 1348, 11/12/2020, nombramiento provisional en comisión de servicios de D. J. J. S. como director médico en el puesto núm. 238. El traslado se efectuó mediante registro exigido por correo interno a los despachos de las secciones sindicales.
  • 27/09/2021, nota interna de organización (NIO) 23/2021, se comunica la comisión de servicio al puesto 240, jefe de servicio medicina interna del funcionario que ocupa el puesto núm. 274.
  • 15/02/2021, nota interna de organización (NIO) 2/2021, se comunica la comisión de servicios al puesto núm. 126, jefe de equipo de la funcionaria que ocupa el puesto 1105.

2. PRETENSIÓN DE LA SOLICITUD DE ELABORACIÓN DE INFORME A MEDIDA DEL SOLICITANTE

Consideramos oportuno manifestar que, además de que todas las personas interesadas que firmaron su petición con fecha 22 de septiembre de 2021 disponían de la información, los programas de gestión de nóminas y gestión de personal de los que dispone este consorcio no permiten la clasificación o disociación de los datos que formulan la petición. Entendemos que con esta petición, la mesa es un resultado innecesario porque ya disponen de ella, que lo que se está exigiendo al Consorcio es efectuar un tratamiento de los datos y una reelaboración de la información a gusto de sus intereses, para mayor comodidad en el ejercicio de su función, y con el claro propósito de saturar o colapsar el trabajo en el servicio de personal que, como es sabido, tiene otra carga de trabajo, y que de esta manera entendería que resultaría reiterativa, y precisan una reelaboración con sus instrumentos manuales y provisionales de los cuales en esta no disponen, teniendo en cuenta, sobre todo, que es una información que ya han firmado y calificado como pública.

Así pues, cuando encontramos que no se otorga, es también, en la formulación de alegaciones, entendemos oportuno efectuar una reflexión al respecto, ya que entendemos que el derecho de información no debe poder ser confundido e implicar correlativamente la exigencia del derecho de esta administración a la conducción de un informe de instancias de un particular o, en este caso, de un delegado sindical, más aún cuando, por su condición singular y especialmente preparada y empoderada, puede canalizar su petición por las vías de la negociación colectiva, o incluso, tal como prevé la normativa laboral, preparar una consulta o su propio informe, instando esta Administración, por ejemplo, a mejorar sus sistemas de información.

Es obligación del consorcio, que consideramos cumplir, informar en todo momento a los representantes de los empleados públicos de su actuación; hecho que ha realizado mediante los traslados y/o comunicaciones de las resoluciones en materia de comisiones de servicios.

La ley de transparencia reconoce el derecho de acceso a la información, pero a la información que existe y que está disponible y elaborada, lo cual entendemos que es diferente del hecho de reconocer el derecho del reclamante a solicitar que la Administración elabore la información a través de informes o de documentos que contengan los ítems que interesan al reclamante, o que elabore información nueva, no producida antes, o al hecho de que deba hacerlo mediante sus resoluciones y reelaborando la información.

Esta administración es consciente y sabe de la ausencia del derecho a la información pública, y que la normativa de transparencia es de aplicación principal a todos los ciudadanos y ciudadanas, e incluso preferente a la normativa que regula los derechos de los representantes de los empleados públicos, laborales y funcionarios, mientras aquella regla que por un específico decreto de información "específica"; pero no obstante esto, la condición de representante sindical o de los trabajadores, para esta administración, es figura suficiente que avala que el derecho a los específicos para existir están informados de todo lo demás que afecte a la materia de personal. Y en este sentido, esta debe ser la vía normal y ordinaria mediante la cual deben establecerse las relaciones entre representantes sindicales y los trabajadores, la transmisión de este derecho, tal como es la práctica desde la administración.

Lo cual queda de manifiesto, ya que ha quedado expuesto con relación al hecho de que la información solicitada ya obra en poder de los solicitantes. Puede entenderse, incluso, que el hecho de solicitar esta información, de la cual ya disponen, mediante un formato diferente, con una información reelaborada a medida de su petición, puede resultar, incluso, abusivo.

Por todo lo expuesto, se concluye que la información solicitada ya se encuentra en poder del reclamante y lo que solicita es la reelaboración de una información que perfectamente puede gestionar el solicitante, y que esta administración no dispone de los instrumentos para una reelaboración según la petición cursada.

Tercero. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este consejo, absteniéndose la vocal Sofía García Solís durante la discusión y estudio del expediente y absteniéndose de participar en la resolución que se adopte por posibles intereses en conflicto, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana, tiene como finalidad garantizar el derecho a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter preventivo si se prueba la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regirá en este acto las situaciones del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y lo previsto en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo que su resolución se ajustará a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló— está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce al delegado de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló conforme a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, además de que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho de acceso a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea como individuo o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivo para la solicitud ni indicación.

Cabe señalar que el CTC respecto de estas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por personas o sindicatos debe valorar la competencia para la resolución de las reclamaciones que se presentan en el ámbito del ejercicio de la acción sindical, entendiendo que "el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de Transparencia prevé para cualquier ciudadano o ciudadana fue reforzado en aquellos casos caracterizados por la resolución sindical de quien solicita la información. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013, y en la Ley 2/2015 valenciana". Este criterio se mantiene en repetidas resoluciones: Res. 31/2017 (exp. 100/2016), Res. 29/19 (exp. 132/2018). Y más recientemente en Res. 106/2021; Res. 156/2021; Res. 163/2021; Res. 188/2021; Res. 243/2021; Res. 244/2021.

Quinto. Finalmente, la información solicitada al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló (relación de comisiones de servicios concedidas desde el 1 de enero de 2020 hasta la actualidad, separadas por categorías profesionales y distinguiendo al personal funcionario del laboral) constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Sexto. Llegados a este punto, es necesario analizar si el acceso a la información pública solicitada se ve afectado por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o causa de inadmisibilidad del artículo 18, alegando el Consorcio no solo que el reclamante o los reclamantes ya disponen de la información solicitada, sino que la divulgación de esta, tal como la solicita el reclamante (separadas por categorías profesionales y distinguiendo al personal funcionario del laboral), requeriría "un trabajo de recopilación con medios instrumentales y personales de los que actualmente no se dispone" y que los programas de gestión de nóminas y gestión de personal con los que cuenta el Consorcio no permiten una clasificación o disociación de los datos "a la carta" que formula la petición.

Manifiesta el Consorcio que el reclamante ya dispone de la información solicitada, puesto que ya se ha procedido a dar traslado de la información en materia de personal a los representantes sindicales y de los trabajadores, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 40 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público y en el artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores que reconoce el derecho de los órganos de representación de los empleados a recibir información sobre la política laboral y el establecimiento de las nuevas relaciones profesionales (contratos o nombramientos provisionales) en la medida en que afecten a las personas trabajadoras de la plantilla, y con el objetivo de hacer servir las competencias del Comité de Empresa, de ajustarse al cumplimiento del artículo 6 de la parte 1 del artículo 64 del Estatuto de los Trabajadores, facilitar la información "... de manera y con un contenido apropiado, que permitan a los representantes de las personas trabajadoras proceder a su examen adecuado y esperar, si fuera el caso, la consulta y el informe.". Por tanto, tratándose de un delegado sindical, considera el Consorcio que P. C. puede acceder a la información solicitada, ya que a dicho sindicato sí se le dio traslado de las resoluciones de comisiones de servicios de 2020 a 2021.

Dicho esto, consideramos conveniente destacar que el artículo 11 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana establece el derecho de acceder a la información pública a cualquier ciudadano o ciudadanía, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario mostrar la solicitud ni invocar la ley. En los mismos términos se pronuncia el artículo 12 de la Ley 19/2013 estatal, de transparencia.

Por tanto, cualquier persona puede solicitar información que se encuentre en poder de la Administración y que haya adquirido en el ejercicio de sus funciones, de lo que se deduce que es independiente que el Consorcio haya cumplido con lo dispuesto en el EBEP y en el ET con relación a la comunicación a los órganos de representación de las personas trabajadoras; y que la información en materia de personal que pueda afectarles, el reclamante tiene, como se ha citado, el derecho de solicitar la información pública que considere; derecho que, además, se ve reforzado por su condición de delegado sindical.

Por tanto, en principio, se debe reconocer su derecho de acceder a la información solicitada (relación de comisiones de servicio concedidas desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de la solicitud de información (22 de septiembre de 2021)).

Séptimo. Ahora bien, y con esto pasamos ya a examinar el punto del escrito de alegaciones, en el cual el Consorcio considera que lo solicitado es la elaboración de un informe a medida, y que los programas con los que cuenta el Consorcio no permiten una clasificación o disociación de los datos "a la carta" que formula la petición, segregados por categorías profesionales y distinguiendo al personal funcionario del laboral. Entiende el Consorcio que con este requerimiento el peticionario está exigiendo efectuar un tratamiento de los datos y una reelaboración de la información a gusto de los intereses del peticionario, para mayor contexto del ejercicio de su función, y que no puede realizar con los medios instrumentales personales de los que actualmente dispone.

Con relación a la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, que la divulgación de la información comporte una acción reivindicada, este Consell manifiesta rotundamente que la información debe facilitarse al reclamante, en todo caso tal como se dispone en la Administración, sin que deba reelaborarse a propósito de la petición que se formula.

Ahora bien, el Consell interpreta que "estas no dan lugar a: a) elaborarse expresamente para un objetivo, haciendo la distinción de dar fin y elaboración de la información que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada" (CI 007/2015 del CTBG), y "en ningún caso se entenderá por reelaboración un tratamiento informático habitual o corriente" (art. 47 Decreto 105/2017). Por tanto, hasta que no concretemos la causa de inadmisibilidad, si el sujeto obligado dispone de los datos, aunque no exactamente de la forma en la que se solicitan, la Administración deberá facilitárselos al reclamante tal como los tenga, sin que sea necesario elaborar ningún informe, debiendo acreditar, en todo caso, el sujeto obligado de manera suficiente la necesidad de realizar una tarea de reelaboración. El Consell considera que la obligación de informar a partir de contenidos o documentos obviamente no implica la obligación de reelaboración de una respuesta ni, por tanto, de la elaboración de un informe exhaustivo para contestar a lo solicitado y, por tanto, no parece que requiera ninguna reelaboración para informar con cierta precisión de lo solicitado (Resolución 242/2021).

Dicho esto, si consideramos que la relación de comisiones de servicio 2020-2021 es la facilitada por el Consorcio en el escrito de alegaciones, y que consta de un total de 7, no parece que requiera una tarea compleja informar al reclamante sobre la categoría profesional de cada una de estas sucesiones y si se trata de personal funcionario o laboral. Es más, posiblemente puede generarse mediante un tratamiento informativo sencillo. Por tanto, y teniendo en cuenta además el derecho reforzado que asegura el solicitante de la información como delegado sindical, lo procedente sería estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada facilitando al reclamante la relación de comisiones de servicio concedidas desde el 1 de enero de 2020 hasta el 22 de septiembre de 2021, separadas por categorías profesionales y distinguiendo al personal funcionario del laboral, sin que sea necesario elaborar un informe exhaustivo para dar contestación al solicitante.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Primero. Estimar la reclamación formulada por _________________________ el día 25 de octubre de 2021 contra el Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló, reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en los fundamentos jurídicos quinto y sexto de la presente resolución.

Segundo. Instar a la administración mencionada a entregar al reclamante la información solicitada en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la notificación de esta resolución.

Tercero. Instar al Consorcio Hospitalario Provincial de Castelló a comunicar a este Consell las actuaciones realizadas para el cumplimiento de la presente resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA

Ricardo García Macho