Pérdida de objeto 17/05/2022 · 152 días en resolverse

Acceso a información sobre el centro de investigación Element València con resolución de pérdida de objeto por entrega tardía

El reclamante solicitó información sobre el centro de investigación Element València a la Presidència de la Generalitat. Tras la reclamación por falta de respuesta, la administración facilitó la información de forma tardía. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque reconoce que la respuesta fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La respuesta de la administración se realizó de forma extemporánea, superando el plazo máximo de un mes previsto en la normativa autonómica.
3 Al haber recibido el interesado la documentación, se produce la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento.
4 La resolución se fundamenta en el artículo 21.1 de la Ley 39/2015 para declarar la circunstancia concurrente.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación que figura en el Expediente, [REDACTADO] presentó el 16 de diciembre de 2021, con número de registro GVRTE/2021/3182916, una reclamación dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta se expresa que, debido a la falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información pública presentada ante la Presidencia de la Generalitat el 20 de octubre de 2021, con número de registro GVRTE/2021/2588166, en la cual se solicitaba información sobre el centro de investigación Element Valencia.

Segundo. En fecha 17 de diciembre de 2021, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Presidencia de la Generalitat un archivo Excel mediante el cual se le otorgaba plazo de audiencia por un término de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, y también para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consejería el mismo día 17 de diciembre; según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este, mediante un escrito del subsecretario de Presidencia de fecha 10 de enero de 2022, la Presidencia de la Generalitat formuló las siguientes alegaciones:

"1. El señor [REDACTADO] utilizó para formular su solicitud de información el trámite Z, sobre la iniciación y tramitación telemática de procedimientos de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, y se dirigió, por tanto, a esta consejería. Desde esta consejería se remitieron al solicitante al Gabinete del Presidente, que lo recibió el 22 de octubre de 2021 y lo envió a la Dirección General de Coordinación de la Acción del Gobierno. 2. Recibida la documentación en la Dirección General de Coordinación de la Acción del Gobierno, en vista de su contenido, se envía a la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo. Esta remisión se realiza mediante un correo electrónico con fecha 26 de octubre de 2021, por considerar que esta secretaría autonómica disponía de los datos para dar respuesta a la solicitud del Sr. M. R."

3. Con fecha 7 de enero de 2022, la Secretaría Autonómica de Economía Sostenible, de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, nos ha remitido la respuesta que se le ha enviado a ___________________________ y la cual se acompañará a este escrito. En consecuencia, se informa que la competencia sobre la solicitud formulada es de la Consejería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo, que ha respondido al interesado, y se solicita al Consejo de Transparencia que se tenga por cumplido el requerimiento formulado y por evacuado el trámite de alegaciones conferido."

Tercero. En fecha 17 de enero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática, rechazada por el destinatario el día 17 de enero, en la que se le informaba de las alegaciones de procedimiento por la Presidencia de la Generalitat, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y que en tal caso, para continuar la tramitación de la reclamación, debía comunicarlo al Consejo, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, indicándole que, si no lo hacía en el plazo indicado, se consideraría que su derecho de acceso había sido satisfecho.

El reclamante respondió a la notificación remitida por este Consejo mediante un correo electrónico de 17 de enero de 2021, en el cual hacía constar que había recibido la información solicitada y daba por concluido el procedimiento.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la siguiente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de participación activa", y los órganos competentes para resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con cargo previsto en la sede de la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según se recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Presidencia de la Generalitat— está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto. En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que también el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden sin información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Sexto. Así pues, solo queda por determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este Consejo no tiene indicio de que no lo haya sido; la Presidencia de la Generalitat expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 10 de enero de 2022 que, en relación con la petición del reclamante al Consejo, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.

Tras haber solicitado el Consejo al Reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, consideraba que no se habían satisfecho sus pretensiones, el reclamante ha manifestado expresamente, mediante un correo electrónico de 17 de enero de 2022, que había recibido la información solicitada y dado por concluido el ejercicio del procedimiento.

En cuanto a la forma, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración se realizó extemporáneamente, dado que se materializó una vez transcurrido el término máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.

Así, debe considerarse que esta reclamación ha perjudicado de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo es preceptivo el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos probados y las normas aplicables", recordando que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acordó:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, por la cual la Presidencia de la Generalitat estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el término de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.