Estimada parcialmente 17/05/2022 · 151 días en resolverse

Acceso a la normativa de horarios y estructura organizativa de los SAIP

Un representante sindical solicitó a la Conselleria de Sanitat de la Comunitat Valenciana la normativa de horarios de los SAIP y la independencia organizativa de estos. La administración solo aportó la normativa. El Consell Valencí de Transparència estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso a las cuestiones no respondidas y declarando la pérdida de objeto sobre la normativa ya entregada.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no requiere motivación y se ve reforzado cuando el solicitante actúa como representante sindical, aunque no sea estrictamente una acción sindical.
2 La respuesta a preguntas que solo admiten un 'sí' o un 'no' no constituye una labor de elaboración compleja, sino una simple respuesta administrativa.
3 No cabe invocar la causa de reelaboración cuando la información solicitada puede obtenerse mediante una respuesta directa sin necesidad de análisis exhaustivos o informes nuevos.
4 Se declara la pérdida de objeto cuando la administración facilita la información reclamada de forma extemporánea tras la interposición de la reclamación.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

RESOLUCIÓN NÚM. 127/2022

VISTA la reclamación núm. 365/2021, presentada el día 17 de diciembre de 2021 (registro de entrada núm. GVRTΕ/2021/3189501) contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, y siendo ponente el vocal del Consejo Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el día 16 de noviembre de 2021 se presenta un escrito dirigido a la Dirección General de Calidad y Atención al Paciente, de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública (GVRTΕ/2021/2857428), en el que solicita que "me confirmen si cada SAIP es independiente de los demás afectados por contextos organizativos, así como la normativa reguladora de los horarios de los SAIP de la Comunidad Valenciana, especialmente si se puede mantener este horario reducido de manera permanente".

Segundo. El 17 de diciembre de 2021, ante la falta de respuesta por parte de la Dirección General de Calidad y Atención al Paciente de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública a su solicitud de información, se presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (registro de entrada núm. GVRTΕ/2021/3189501), en la que solicita "la normativa reguladora de los horarios de los SAIP de la Comunidad Valenciana, especialmente si se puede mantener un horario reducido de manera permanente, igual que la organización implementada para los SAIP".

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Sanidad y Salud Pública, e instó, mediante escrito de fecha 17 de diciembre de 2021, para que en un término de quince días pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier relación informativa sobre el asunto que pudiera resultar mencionada, escrito que fue recibido por la Conselleria el día 20 de diciembre, tal como consta en el justificante de recepción telemática.

En contestación a este escrito, la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, concretamente, la Directora General de Planificación, Eficiencia Tecnológica y Atención al Paciente, remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 8 de febrero de 2022, en el cual se informaba de la respuesta ofrecida al reclamante atendiendo a su petición de acceso y facilitando la información solicitada, indicando lo siguiente:

"1. Los servicios de atención e información al paciente (SAIP) se regulan mediante el Decreto 138/2012, de 14 de diciembre, del Consejo, por el cual se regulan los servicios de atención e información al paciente (SAIP).
2. La Carta de servicios de los servicios de atención y comunicación con el paciente (SAIP), aprobada por Resolución de 6 de febrero de 2019, de la consejera de Sanidad Universal y Salud Pública, es el instrumento mediante el cual se informa sobre los compromisos de calidad y de mejora continua de los SAIP. En ella se establece, como compromiso de calidad, un horario general de los SAIP de 9 a 14 horas".

Cuarto. En fecha 31 de marzo de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática en la que le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Sanidad y Salud Pública, y le solicitaba comunicar al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones. En tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Se le concedió a tal efecto un plazo de diez días hábiles y se le indicó que, si no lo comunicaba en el plazo indicado, se entendería que su derecho de acceso había sido satisfecho.

En fecha 1 de abril de 2022 (GVRT/2022/1003798), el reclamante contestó alegando que la petición inicial de solicitud de información planteada ante la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública había quedado sin respuesta respecto a las dos cuestiones siguientes:

"1. Si cada SAIP, a efectos organizativos, es independiente del resto de SAIP de la Comunidad Valenciana, y
2. Si se puede mantener de manera permanente un horario reducido de atención e información al paciente, tal como se exceptúa el del SAIP del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón".

Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, ausentándose la vocal Sofia García Solís durante la discusión y estudio del expediente y absteniéndose de participar en la resolución que se debe obtener por intereses en conflicto, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y facilitar el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regirá en esta ley sustituyendo al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen de tramitación de los procedimientos, y ante la falta de previsión en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

TERCERO

En este mismo sentido, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública— está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

CUARTO

Cuando el reclamante, en su condición de delegado de CCOO del Consorcio Hospitalario Provincial de Castellón, se acoge a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, y en título individual o representante de cualquier organismo legalmente constituido, sin que sea necesario motivar la solicitud al invocar la ley.

Cabe señalar que el CTCV, respecto de estas solicitudes de acceso a la información pública presentadas por representantes sindicales, ha afirmado su competencia para la resolución de las reclamaciones que se expresen en el ámbito del ejercicio de la acción sindical y entiende, además, que "el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de Transparencia prevé para cualquier ciudadano o ciudadana se verá reforzado en este caso por el carácter de representante sindical de quien solicita la información. No obstante, este refuerzo no implica que no se aplique a este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley 19/2013, y en la Ley 2/2015 valenciana." Este criterio ha sido aplicado en repetidas resoluciones: Res. 31/2017 (exp. 100/2016); Res. 29/2019 (exp. 132/2018). Y más recientemente en las resoluciones: 106/2021; res. 156/2021; res. 163/2021; res. 188/2021; res. 243/2021; res. 244/2021.

Ahora bien, de los antecedentes que constan en el expediente, parece desprenderse que la información solicitada no tiene relación con el ejercicio de la acción sindical, lo que conlleva a entender que el ejercicio del derecho de acceso no se verá reforzado, en este caso, por la condición de representante sindical del reclamante, al no concurrir los presupuestos de la STS 1338/2022, de 15 de octubre. Más bien, de lo expuesto, que la Conselleria facilitó al reclamante la normativa reguladora de los SAIP de la Comunidad Valenciana, se observa que para las cuestiones restantes, la respuesta es sencilla: sí o no, y para contestarlas, en todo caso, únicamente sería necesario preguntar a la unidad administrativa correspondiente.

Así, entendemos que para responder a estas cuestiones no es necesaria ninguna tarea compleja de elaboración, sino que basta con una simple respuesta afirmativa o negativa, por lo cual será procedente la estimación de la reclamación en estos apartados; se reconocerá el derecho de acceso a la información que se solicita y se responderán, por tanto, estas cuestiones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

  1. Primero. Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por [REDACTADO] el día 17 de diciembre de 2021, contra la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, respecto a la solicitud de información ya entregada relativa a la normativa reguladora de los horarios de los SAIP de la Comunidad Valenciana, conforme a lo expuesto en el fundamento jurídico 6 de la presente reclamación, dado que la Conselleria estimó, extemporáneamente, el acceso a la información reclamada.
  2. Segundo. Estimar la reclamación y reconocer el derecho de acceso respecto al resto de la información solicitada y no entregada, de conformidad con lo previsto en el fundamento jurídico 7 de la presente resolución.
  3. Tercero. Instar a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública para que, en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución, facilite al interesado la información, y comunique al Consejo las actuaciones realizadas para cumplir los acuerdos de la presente resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho