Desestimada 17/05/2022 · 145 días en resolverse

Acceso a documentación mercantil privada de una comunidad de propietarios

El reclamante solicitó copias de facturas de IVA y extractos bancarios de una comunidad de propietarios al Consell Valencià de Col·legis d'Administradors de Finques. Alegó que la denegación vulneraba su derecho de acceso. El Consell Valencià de Transparència desestimó la reclamación porque la documentación solicitada es de naturaleza privada y no constituye información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación solicitada (facturas y extractos) pertenece a una entidad privada regida por la Ley de Propiedad Horizontal y no a la Administración.
2 Los documentos no se encuentran en poder del Consell de Col·legis d'Administradors de Finques ni del Col·legi de l'Alacant.
3 Para que una información sea pública debe ser elaborada o adquirida por la Administración en el ejercicio de sus funciones, según el art. 13 de la Ley 19/2013.
4 La reclamación se dirige contra un órgano que desestimó un recurso de alzada, pero la información objeto de la consulta no es competencia de dicha entidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 23 de diciembre de 2021 [REDACTADO] presentó por correo certificado, con el número de registro 16001/2021/3133, una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana.

En ella se reclama contra la desestimación por parte del Consell Valencià de Col·leg d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana de un recurso de alzada interpuesto contra la decisión de la Comisión Disciplinaria del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante de archivar una reclamación presentada por [REDACTADO] el 20 de abril de 2021, en la que se considera que se vulnera el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, "atendiendo a que se deniega el derecho a obtener copia de los documentos que componen la convocatoria de la junta de propietarios a la parte afectada, pese a haberlo solicitado dentro del plazo y en la forma exacta. Solo permite examinar la indicada documentación. Tampoco permite acudir a un notario o fotografiar la documentación que compone la convocatoria de la junta de propietarios".

Continúa diciendo el reclamante que "estando el Consell Valencià de Col·leg d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana sujeto a un derecho administrativo en los actos realizados de organización y funcionamiento de las corporaciones y el ejercicio de las funciones administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige (LPH) o quienes hayan sido delegados por otras administraciones públicas, con lo cual el derecho a obtener copia de los documentos emplea los cuales documentos hermanos o obtenidos en el marco del ejercicio de la actividad de administrador de fincas y sujeto al derecho administrativo".

Solicita finalmente que "se acuerde que tiene derecho a obtener copia de la documentación que componen los puntos del orden del día de la convocatoria de la junta de propietarios de la comunidad a la que pertenece (es decir: facturas, justificantes de gastos, comprobantes de pago y otros documentos de la comunidad que se someterán a aprobación)".

Segundo. En fecha 3 de junio de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Consell Valencià de Col·legs d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia durante un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el 7 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este acto, se recibió el 14 de enero de 2022, mediante correo electrónico, las alegaciones formuladas por el Consell de Col·legs d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, que se transcriben a continuación:

"PRIMERA. El Consell de Col·legs d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana NO ha incurrido en ninguna infracción de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Por las siguientes razones:

1) La documentación de la cual solicita copia el reclamante:

  • NO es documentación del Consell de Col·legs d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, ni del Col·leg d'Administradors de Finques d'Alacant.
  • NO está en poder de este Consell de Col·legs d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, ni del Col·leg d'Administradors de Finques d'Alacant.
  • Este Consell y el Col·leg d'Administradors de Finques d'Alacant no pueden tener legalmente acceso a esta documentación.
2) Esta documentación son facturas de IVA y extractos bancarios de la SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL de Alicante, entidad que se rige por la Ley 49/1960, sobre propiedad horizontal.

Es una documentación mercantil, privada, de la mencionada SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL, que figura en poder de esta entidad también privada, que no me ha enviado copia al Col·leg d'Administradors de Finques d'Alacant ni al Consell de Col·legs d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana.

3) De los expedientes núm. 36/2021 del Col·leg d'Administradors de Finques d'ALACANT, y del correspondiente al subyacente recurso de alzada núm. 6/2021 ante el Consell de Col·legs d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, resulta:

El ahora reclamante Sr. ________________________ solicitó al órgano de administración-secretaría de esta SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL de Alicante, ejercido por el administrador de fincas colegiado una copia de la mencionada documentación que solicitaba, y como no la obtuvo, presentó una reclamación ante el Col·leg Territorial d'Administradors de Finques d'Alacant para que este colegio instara al administrador a facilitarle la documentación, directamente o a través del propio colegio.

El Col·leg d'Administradors de Finques d'Alacant se puso en contacto con el colegiado para hacerle saber la solicitud del Sr. ________________________ y trasladó a este señor la siguiente contestación del administrador de la Supracomunidad y Club Deportivo El Palmeral: los gastos se han remitido a todos los propietarios y, sin perjuicio de ello, puede solicitarse citando en su oficina para entregarle una copia; sin perjuicio de ello puede solicitarse la junta directiva.

El Col·leg d'Administradors de Finques d'Alacant dio por finalizada su intervención y archivó el expediente 36/2021. Contra la resolución de archivo, el Sr. ________________________ interpuso dos del... término en la forma siguiente recurso de alzada ante el Consell de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, que este Consell desestimó en la sesión del 30 de noviembre de 2021...

4) La solicitud inicial de documentación e información __________________________________ no fue dirigida al Col·legi d'Administradors de Finques d'Alacant, ni al Consell de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, sino —como podía ser de otra manera— a la SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL de Alicante, a través del administrador de fincas que ejerce los cargos de administrador secretario de la misma.

5) El acuerdo del 30 de noviembre de 2021 del Consell de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, que desestimó el recurso de alzada del reclamante, no le niega el derecho a ser informado sobre el funcionamiento de la SUPRACOMUNITAT en términos del artículo 16.1 en relación con el art. 20.1.e de la Ley 49/1960, sobre propiedad horizontal, inherente a su condición de miembro de la SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL de Alicante.

El aludido acuerdo del Consell autonómico se limita a explicar en su fundamento jurídico VII por qué coincide con el criterio del Colegio de los Administradores de Fincas de Casteldò de castellador que el administrador de fincas Sr __________________________ no incurrió en ninguna infracción deontológica, basándose en las sentencias de la Sala Civil del TS y de las audiencias provinciales que interpretan el derecho de información regulado en los artículos 16.1 y 20.1.e de la Ley sobre propiedad horizontal...

SEGUNDA. La documentación e información solicitadas por el reclamante se encuentran en la esfera de actuación, privada y no pública, de la repetida SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL de Alicante, que es una entidad privada regida por la Ley 49/1960, sobre propiedad horizontal. Y el derecho a acceder a esta documentación e información está regulado en los artículos 16.1 y 20.1 de esta Ley 49/1960, no en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, ni en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

En virtud de lo cual, SOLICITA AL CONSELL DE TRANSPARÈNCIA, ACCÉS A LA INFORMACIÓ PÚBLICA I BON GOVERN que, habiendo presentado este escrito con las alegaciones que contiene, se proceda, con los trámites previos de rigor, al archivo del expediente."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consell, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según establece, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta ley sustituirá al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".

Segundo.

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede resolver conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero.

Se reconoce el derecho del reclamante a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud no iniciada en la ley.

Cuarto.

Respecto a la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso, conviene hacer alguna precisión. En un primer momento el asunto puede llevar a confusión, ya que el Consell Valencià de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana se encontraba sujeto a las exigencias de la Ley 2/2015, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.F, que se refiere expresamente a "las corporaciones de derecho público, en cuanto a sus actividades sujetas a derecho administrativo".

Ahora bien, la participación de esta corporación en este expediente se debe a que la reclamación ante este órgano de garantía se presenta como una resolución dictada por el Consell Valencià de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana en la que se acuerda desestimar un recurso de alzada interpuesto por el reclamante contra la decisión de la Comisión Disciplinaria del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Alicante (COAFA). Y porque el Sr. [OCULTO] se dirigió al COAFA solicitando que se le entregara el escrito de solicitud de documentación al administrador y si este indicaba el término de estado.

Pero, realmente, la información solicitada (copia de facturas de IVA y extractos bancarios) se pidió al Sr. [OCULTO], colegiado y administrador de la SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL de Alicante. Por lo cual, como bien indica el Consell Valencià de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana en sus alegaciones, se trata de una documentación mercantil, privada, de la entidad SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL, que figura en poder de esta entidad también privada, que nunca había enviado una copia al Colegio de Administradores de Fincas de Alicante ni al Consell de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana.

Quinto.

Finalmente, la información solicitada, "copia de facturas de IVA y extractos bancarios de la SUPRACOMUNITAT I CLUB ESPORTIU EL PALMERAL de Alicante", no constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, se comparte el criterio alegado por el Consell de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana en su escrito, en el que sostiene que "la documentación de la cual solicita el reclamante:

  • NO es documentación del Consell de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, ni del Col·legio de Administradores de Fincas de Alicante.
  • NO está en poder de este Consell de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, ni del Col·legio de Administradores de Fincas de Alicante.
  • Este Consell y el Col·legio de Administradores de Finques de Alicante no pueden tener libre acceso a esta documentación".

Sexto.

A la vista de lo expuesto, el procedimiento debe desestimar la reclamación presentada por [OCULTO] contra el Consell Valencià de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, al solicitarse información que no se encuentra en poder del sujeto contra el que se dirige la reclamación ni ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones, por lo cual no es información pública en aplicación de la Ley 19/2013.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Desestimar la reclamación formulada por [REDACTADO] el 23 de diciembre de 2021 contra el Consell Valencià de Col·legis d'Administradors de Finques de la Comunitat Valenciana, conforme a lo dispuesto en los fundamentos jurídicos tercero, cuarto y quinto.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Ricardo García Macho