Un representante del sindicato CSIF solicitó al Consorci Provincial de Bombers de Castelló información sobre situaciones administrativas de sus empleados (compatibilidades, reducciones de jornada, excedencias, etc.). La administración no respondió. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación al considerar que es información pública y necesaria para la actividad sindical.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 10 de enero de __________________________, en calidad de coordinador provincial de Administración Local de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana (reg. entr. núm. GVRT2022/47795). En esta manifiesta a continuación la falta de respuesta del Consorcio Provincial de Bomberos de Castelló a una solicitud de información de 30 de agosto de 2021, reiterada el día 13 de septiembre de 2021, "en relación con diversas situaciones administrativas de empleados del Consorcio Provincial de Bomberos de Castelló, y entre las cuales concretamente una referida al reconocimiento de incompatibilidades para el ejercicio de actividades privadas".
Concretamente solicita la lectura de lo siguiente:
- "1º. Tiene reconocida la compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas, así como la fecha desde la cual la tiene concedida.
2º. Goza de reducciones de jornada, motivos en los que se fundamenta la concesión y fecha desde la cual la tiene concedida.
3º. Le ha sido concedida alguna clase de excedencia, con especificación del tipo, y fecha desde la cual le fue concedida.
4º. Tiene concedida comisión de servicios, concertando el puesto de trabajo de origen y el de destino, así como la fecha en que le fue autorizada.
5º. Ocupa puestos de trabajo derivados de su mejora de ocupación o por cualquier otra circunstancia, indicando la fecha en que se produjo dicha movilización"."
Segundo
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de Audiencia al Consorcio de Bomberos de Castelló, e instó al mismo, mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, escrito que recibió el consorcio el mismo día 17 de enero, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
En contestación a este escrito, el Consorcio Provincial de Bomberos de Castelló remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 3 de febrero de 2022, en el que manifestaba que "la información solicitada está sometida a los impedimentos de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, accesibilidad a la información pública y buen gobierno, y afecta a datos de carácter personal de los funcionarios de este consorcio".
Tercero
Tras la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución con los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, así como castigar los actos impugnados en la jurisdicción contenciosa administrativa", según se recoge, entre sus funciones, en el artículo 47.1 de la citada ley.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previa expresión en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual se procede a resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso, el "Consorcio Provincial de Bomberos de Castelló", está sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades del sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto
En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que signifique motivar la solicitud ni invocar la ley".
Además, es de extrema necesidad para este Consejo y otras autoridades de transparencia que el derecho general de acceso a la información pública que la ley atribuye a los ciudadanos en general se ve reforzado por el carácter de representante sindical del solicitante de la información, manteniendo este CTCV su competencia para la resolución de las reclamaciones que se presentan en el ámbito del ejercicio de la acción sindical: "el derecho general de acceso a la información pública que la Ley de Transparencia contempla para cualquier ciudadano o ciudadana se ve reforzado en este caso por el carácter de representante sindical de quien solicita la información. Ahora bien, este refuerzo no implica que no se aplique en este caso la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información prevista en la Ley estatal 19/2013, y en la Ley valenciana 2/2015".
Este criterio se mantiene en repetidas resoluciones: Resolución 31/2017 (expediente 100/2016); Resolución 29/2019 (expediente 132/2018); Resolución 73/2020 (expediente 186/2019); Resolución 100/2020 (expediente 39/2020); Resolución 138/2020 (expediente 26/2020), en las cuales las solicitudes de los representantes sindicales han sido tratadas como solicitudes de información calificadas por desarrollarse en el ámbito del ejercicio de la exhibición sindical y encontrarse amparadas, por ejemplo, por el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de libertades sindicales, y el artículo 40 de la LEC de la Constitución Española.
Paralelamente, también hallamos un derecho jurídico específico a la privacidad del acceso a la información que, no obstante, no implica que no sea aplicable de forma suplementaria (disposición adicional primera de la Ley 19/2013) la normativa general que regula el procedimiento de acceso a la información previsto en la Ley estatal 19/2013 y en la Ley valenciana de 2015. La disposición adicional primera de la Ley 19/2013 —que especifica que "se regirá por la normativa específica, y por la ley esta con carácter superior, aquellas matrículas que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información"— articula el régimen jurídico aplicable cuando el acceso a la información solicitada está amparado por derechos fundamentales como el régimen legal de transparencia. Así, se considera que la protección constitucional y el despliegue del derecho fundamental es una regulación especial que no excluye la aplicación suplementaria de la normativa de transparencia (expediente número 26/2020, Resolución número 138/2020).
Quinto
Finalmente, la información solicitada, relativa a diversas situaciones administrativas de personal del Consorcio Provincial de Bomberos de Castelló, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, independientemente del formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, y con lo previsto en el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Se trata, pues, de "información pública", y esto va más allá de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables de la organización, y encuentra su lugar en el régimen que constituyen el Estatuto de los Trabajadores (art. 62 y 64) y la Ley Orgánica de Libertad Sindical (art. 10), en relación con el personal laboral, como el Estatuto de los Empleados Públicos (art. 40), en relación con el personal funcionario y estatutario. Este derecho a la información por parte de los delegados sindicales tiene una conexión directa con el derecho de los trabajadores a la negociación a través de su sindicato y, en consecuencia, el empresario o la administración deben admitir cualquier conducta que impida la normal recepción de la información a fin de poder llevar a cabo el correcto desarrollo de la actividad laboral sindical.
En el ordenamiento jurídico actual existe una jurisprudencia consolidada que, partiendo del derecho de libertad sindical consagrado en el artículo 28.1 de la Constitución Española, considera que parte de este derecho incluye a la organización, esto también el acceso sindical, y los medios de acceso a la acción sindical se incluye el de los sindicatos para obtener información de interés para los trabajadores relativa al conjunto de su ámbito de representatividad y resalta la necesidad para el correcto y eficaz desarrollo de la acción sindical, que en este caso es el ámbito de la función pública (STC 94/1995, de 19 de junio, F4; y 168/1996, de 25 de noviembre, F6). Además, como sostiene la STS de 25 de enero de 2018, rec. 30/2017, "... están en juego la libertad sindical, las normas deben interpretarse en el sentido más favorable para el reconocimiento de este derecho constitucional".
Sexto
Por todo lo expuesto, resulta evidente que en el presente caso no le resultarían aplicables los límites de los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 que, de manera genérica, indica el Consorcio en el trámite de alegaciones. Así, el Tribunal Supremo en la Sentencia del 15 de octubre de 2020, rec. de casación 3846/2019, a instancias de la Administración del Estado contra la Junta de Personal de la AEAT en Valencia, en el cual se demandaba información únicamente sobre la RPT, declaró que: "solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013": "[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso".
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resultará posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoque y resulte proporcionado a su objeto y finalidad; además, debe añadirse, en relación con el artículo 19.3 de la Ley de Transparencia, que, por el hecho de tratarse de profesionales, no es necesario dar también audiencia a terceros, con la única imposición legal del deber de secreto profesional. Así, consideramos que nos encontramos ante información perfectamente enmarcable dentro de las materias propias de la acción sindical en el marco de las relaciones laborales, por el hecho de tratarse de información relativa a la política de personal, y concretamente el derecho reforzado de acceso mencionado en el fundamento anterior, y no resultando de aplicación ningún límite al ejercicio del derecho de acceso ni causa de inadmisibilidad que lo impida conforme a lo previsto en la Ley 19/2013, este Consejo solo puede estimar la reclamación y reconoce el derecho de acceso a la información solicitada por el reclamante.
RESOLUCIÓN
Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada el 10 de enero de 2022 por [REDACTADO], en calidad de coordinador provincial de Administración Local de la Central Sindical Independiente de Funcionarios (CSIF), y reconocer el derecho de acceso a la información solicitada, de conformidad con los fundamentos jurídicos quinto y sexto.
Segundo
Instar al Consorcio Provincial de Bomberos de Castelló para que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución facilite al interesado dicha documentación e informe al Consejo de las actuaciones realizadas para su cumplimiento.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho