Pérdida de objeto 17/05/2022 · 109 días en resolverse

Acceso a la historia clínica y declaración de pérdida de objeto por entrega extemporánea

El reclamante solicitó acceso a su historia clínica (2019-2021) a la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. La administración entregó la información fuera de plazo. El Consell declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud, aunque reconoce que la respuesta fue extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la historia clínica de la reclamante constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La administración remitió la información de manera extemporánea, una vez transcurrido el plazo máximo legal establecido en la Ley 2/2015.
3 Al haberse satisfecho la pretensión de acceso tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su objeto de forma sobrevenida.
4 La resolución debe limitarse a declarar la circunstancia de la pérdida de objeto y el reconocimiento tardío del derecho conforme a la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 3 de diciembre de 2021, por vía telemática, se presentó una solicitud de acceso a la información pública ante la Conselleria de Sanitat Universal i Salut Pública, con número de registro GVRTE/2021/3052894, y remitida por esta el 23 de diciembre de 2021 al Departamento de Salud de Valencia La Fe, en la cual se solicitaba información relacionada con el acceso a su historia clínica en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2019 y el 3 de diciembre de 2021.

Segundo

En fecha 28 de enero de 2022, se presentó por vía telemática, con número de registro de entrada 16001/2022/234, una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana contra la falta de respuesta del Departamento de Salud de Valencia La Fe a su petición de información presentada el 3 de diciembre de 2021.

Tercero

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Departamento de Salud de Valencia La Fe, e instóle, mediante escrito con fecha de 1 de febrero de 2022, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante.

El Departamento de Salud de Valencia La Fe remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 8 de febrero de 2022, en el cual comunicó que la información solicitada por la reclamante le había sido remitida directamente desde la dirección médica del centro con registro de salida 223 de fecha 7 de febrero de 2022.

Cuarto

En fecha 16 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió a la reclamante una notificación por vía telemática en la cual le informaba de las alegaciones efectuadas por el Departamento de Salud de Valencia La Fe, y le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones. En este último caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Se le concedía a este efecto un plazo de diez días y se le indicaba que, si no lo comunicaba en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

La reclamante respondió a esta notificación telemática el 22 de febrero de 2022, mediante correo electrónico, en el cual informaba al Consejo que había recibido del Departamento de Salud de Valencia La Fe la información solicitada y que había originado su reclamación.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Llei 1/2022, de 13 d’abril, de la Generalitat, de transparència i bon govern de la Comunitat Valenciana,

"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",
y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Llei 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta ley sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Llei 1/2022, de 13 d’abril, de la Generalitat, de transparència i bon govern de la Comunitat Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede resolverla conforme a lo dispuesto en la Llei 2/2015, de 2 d’abril, de la Generalitat, de transparència, bon govern i participació ciutadana de la Comunitat Valenciana.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Departamento de Salud de Valencia La Fe— está sujeta a las exigencias de la mencionada Llei 2/2015, de 2 d’abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto

En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Llei 2/2015, de 2 d’abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley".

Quinto

Finalmente, la información solicitada, relacionada con el acceso a la historia clínica de la reclamante en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 2019 y el 3 de diciembre de 2021, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Llei 19/2013 de 9 de desembre, de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern, según el cual se entiende por información pública los "contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Sexto

Así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primer aspecto, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: la propia reclamante ha comunicado expresamente al Consejo de Transparencia, el 22 de febrero de 2022, que su petición de acceso a la información ha sido satisfecha por el Departamento de Salud de Valencia La Fe.

En cuanto al segundo aspecto, por el contrario, este Consejo constata que la respuesta remitida por la administración requerida lo fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Llei 2/2015).

Por tanto, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Llei 39/2015, d’1 d’octubre, del procediment administratiu comú de les administracions públiques, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Departamento de Salud de Valencia La Fe estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Llei 29/1998, de 13 de juliol, reguladora de la jurisdicció contenciosa administrativa.