Inadmitida 17/05/2022 · 112 días en resolverse

Reclamación contra la denegación de acceso a escritos de terceros en un expediente urbanístico

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Sagunt información urbanística completa de una parcela desde 1951. La administración estimó parcialmente la solicitud, denegando los escritos de terceros. La recurrente impugnó ante el Consejo Valenciano de Transparencia, pero el organismo decidió no admitir la reclamación por haber sido presentada fuera de plazo (extemporánea).

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación es extemporánea ya que transcurrieron casi tres meses desde la notificación de la resolución municipal, superando el plazo de un mes establecido legalmente.
2 El Ayuntamiento de Sagunt actuó correctamente al ofrecer acceso al expediente, salvo los escritos de terceros para proteger su privacidad.
3 La documentación solicitada es información pública, pero la falta de cumplimiento de los plazos de interposición impide el pronunciamiento sobre el fondo.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. En la fecha indicada se dirigió a este Consejo, a través de un escrito con número de registro REGAGE22s00001810001, en el cual literalmente se solicitaba a este:

"Interposición contra la Resolución número 7968, que estima parcialmente el acceso a la información [ilegible] 497498. Solicito toda la información completa desde el año 1951 que se registró a nombre de . Hay anomalías documentales en la parcela contigua a mi vivienda situada en la calle , número. Humedades, grietas, movimiento de obras contiguas. Hay un pozo del cual sale el agua e inunda mi casa. Solicito toda la información".

Segundo. De la consulta del expediente conformado por la Oficina de Soporte de este Consejo y, en particular, del escrito remitido a la reclamante por el Ayuntamiento de Sagunt en fecha 3 de noviembre de 2021, se deduce que en fecha 28 de junio de 2021 la señora instó a dicha administración la entrega de diversos documentos relacionados con la situación urbanística de la vivienda situada en la calle de (sic), , de dicha localidad, y que el mencionado ayuntamiento resolvió "estimar parcialmente la mencionada solicitud y facilitarle "acceso al expediente en cuestión con la excepción de los escritos presentados por terceros ajenos a la propiedad que constan en el expediente en cuestión", y que "para formalizar el acceso, al encontrarse en formato papel, podrá concertar una cita previa para consultar la documentación directamente en las dependencias municipales de Urbanismo". Se deduce, igualmente, que el motivo de la disconformidad de la reclamante debe de hallarse en relación con estos "escritos presentados por terceros ajenos a la propiedad", que la interesada no describe ni, desde luego, enumera, pero que deben entenderse comprendidos en su exigencia de acceso a "toda la información completa".

Tercero. Dado que es totalmente innecesario para ofrecer una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante la concesión de un trámite de audiencia a la Administración requerida, este Consejo se abstuvo de hacerlo.

Finalmente, y previa instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión del día de la fecha, en la que acordó los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y tiene entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esta misma norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".

Segundo. Conforme a la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:

  1. a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será aplicable esta, y se regirán por la normativa anterior.
  2. b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas establecidas en esta.
  3. c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de esta.
  4. d) Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta ley se regirán, para ser ejecutados, por la normativa vigente cuando se dictaron.
  5. e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
Resultando de ello que la sustanciación del procedimiento iniciado por la reclamante gracias a su escrito de fecha 25 de enero de 2022 deberá ser resuelto en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.d de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que "Las disposiciones de esta ley se aplicarán a [...] Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes", es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Sagunt— está sujeto a las exigencias de la mencionada ley.

Cuarto. Como también lo es, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que enmarca bajo el epígrafe de "información pública" "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", cabe concluir que la documentación solicitada constituye sin duda información pública que, además, y por su propia naturaleza, debe constar en poder de la administración contra la cual se reclama.

Quinto. A pesar de ello, dos cuestiones impiden satisfacer las pretensiones de la reclamante. Una tiene que ver con la impecable argumentación jurídica de la administración contra la cual se reclama, dispuesta por una parte a proporcionarle acceso a la documentación requerida por la reclamante, y esto a pesar de la complejidad de su manejo por tratarse de documentos ya antiguos y no digitalizados, y por otra, a ofrecer la debida protección a terceros, en los términos que le exige la ley, concretamente el artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

La otra tiene que ver con la extemporaneidad de la reclamación ante este Consejo de la señora , tal como con suficiente claridad se lo hizo constar el Ayuntamiento de Sagunt en el escrito de fecha 3 de noviembre de 2021, en el que invocaba lo que prescribe el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, el recurso potestativo contra este ante este Consejo, al cual la reclamante tiene derecho después de haberlo impugnado en la vía contencioso-administrativa, debía haber sido presentado en el plazo máximo de un mes desde el día siguiente a su notificación, de modo que, y dado que han transcurrido prácticamente tres meses entre aquella respuesta y este recurso, solo se puede concluir la insalvable extemporaneidad de este.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:

No admitir por extemporánea la reclamación presentada por contra el Ayuntamiento de Sagunt mediante un escrito de fecha 25 de enero de 2022.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.