El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Guardamar del Segura el acceso al expediente de licencia de apertura de un garaje comunitario (expediente 54/2002). Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo estimó la reclamación al considerar que la documentación es información pública y el solicitante está legitimado para acceder a ella.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 15 de diciembre de 2021, el Sr. se dirigió a este Consejo mediante un escrito con número de registro GVRTE/2021/3164114, en el cual manifestaba que el Ayuntamiento de Guardamar del Segura no había respondido a una solicitud presentada por él como "administrador del edificio, situado entre la calle", y con fecha 5 de noviembre de 2021, en la cual reclamaba "poder examinar el expediente de licencia de apertura de un garaje comunitario" identificado como expediente 54/2002. Solicitud que efectivamente consta en el expediente abierto por la Oficina de Soporte de este consejo, y consta también un escrito con fecha 23 de diciembre de 2021, por el cual el Ayuntamiento de Guardamar requirió al reclamante mediante oficio firmado por la concejala, para que acreditara la condición de persona interesada.
Segundo. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la Administración requerida, a la cual, mediante un escrito con fecha de 16 de diciembre de 2021, se le instó para que en un plazo de quince días formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, y también que facilitara a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito al cual dicha Administración accedió con fecha 21 de diciembre de 2021, pero que no consideró oportuno dar respuesta, ni dentro ni fuera del plazo previsto para ello.
Finalmente, y previamente a la instrucción del caso, este consejo procedió a debatir la cuestión planteada en la reunión del día de la fecha, y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y tiene entre sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esa misma norma, la de
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Segundo. De acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será aplicable esta norma y se regirán por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas establecidas en esta.
c) Los actos y las resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de esta.
d) Los actos y las resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
e) Si no hay previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
De ello resulta que la sustanciación del procedimiento iniciado por el reclamante a causa de su escrito de fecha 15 de diciembre de 2021 deberá ser resuelta en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.d de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que
"las disposiciones de esta ley se aplicarán a [...] las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes", es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Guardamar del Segura— se encuentra sujeto a las exigencias de esta ley.
Cuarto. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que enmarca bajo la rúbrica de "información pública"
"los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", cabe concluir que la documentación solicitada constituye sin duda información pública que, además, y por su propia naturaleza, debe estar en poder de la Administración reclamada.
Quinto. Y, finalmente, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015, por el cual se establece que
"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este consejo, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la Administración pública reclamada.
Sexto. Así, es procedente constatar también que la documentación solicitada tiene el carácter de "información pública" porque se trata de documentos que constan en un expediente administrativo elaborado por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones, dado que esta hace referencia a la licencia de apertura de un garaje comunitario, sin que sea oportuno traer a colación los límites comprendidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, que alude a la posible colisión del derecho de acceso con los intereses comerciales, o con el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial de terceros.
Séptimo. No obstante ello, sí sería procedente que la Administración requerida llevara a cabo la entrega al interesado de la información solicitada y le advirtiera sobre la necesidad de hacer "un uso responsable de la información obtenida", que, además, deberá ser "compatible con la motivación de su solicitud", y que "la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso" (art. 16.5).
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
- Primero. Estimar la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Guardamar del Segura, mediante el escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, e instar a este ayuntamiento a realizar la entrega, en el plazo máximo de un mes, de la documentación referida en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
- Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.