Pérdida de objeto 27/05/2022 · 135 días en resolverse

Solicitud de listado de pagos por productividad y horas extraordinarias y resolución por entrega tardía

Una delegada sindical solicitó al Ayuntamiento de Gandia un listado informático de pagos por productividad, gratificaciones y horas extraordinarias desglosado por grupos profesionales y departamentos desde 2020. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto porque el Ayuntamiento entregó la información de forma tardía.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre pagos por conceptos de productividad y horas extraordinarias constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 El Ayuntamiento de Gandia remitió la documentación solicitada el 24 de enero de 2022, tras haber sido requerido por el Consejo de Transparencia.
3 La respuesta de la administración se produjo de manera extemporánea, al haber superado el plazo máximo de un mes previsto en la normativa de la Generalitat.
4 Al haberse facilitado la información tras la interposición de la reclamación, el procedimiento pierde su objeto de forma sobrevenida.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la Sra. , delegada de personal en el Ayuntamiento de Gandía, en representación del sindicato STAS-Intersindical Valenciana, presentó el 18 de noviembre de 2021 ante este Ayuntamiento una solicitud de acceso a la información pública, en la cual solicitaba “una relación en soporte informático de los pagos producidos en cualquier grupo profesional (AP, C2, C1, B, A2 o A1) desde el 1 de enero de 2020, por los conceptos de productividad, gratificaciones u horas extraordinarias, diferenciados por departamentos y grupos, que sean distintos de los que los colectivos de Policía Local o auxiliar administrativo cobran de manera lineal o de los que se han negociado en la Mesa General de Negociación”.

Segundo. Con fecha 12 de enero de 2022, la Sra. presentó por vía telemática, con número de registro de entrada GVRTE/2022/79905, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Gandía a su petición de información, presentada el 18 de noviembre de 2021.

Tercero. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Gandía, en el cual se le instaba mediante escrito de fecha 17 de enero de 2022 para que, en un plazo de 15 días, pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento de Gandía remitió a este Consejo un escrito de alegaciones el 27 de enero de 2022, en el cual se informaba de que el 24 de enero de 2022 se había remitido a la reclamante el Decreto núm. 2022-0195, de 18 de enero de 2022, por el cual se resolvía la entrega de la documentación solicitada, junto con el oficio que se adjuntaba.

Cuarto. Con fecha 14 de febrero de 2022, el Consejo remitió a la reclamante una notificación telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Gandía, en la que se solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones; en este último caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar con la tramitación de la reclamación, concediéndose a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía comunicación alguna por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.

Habiendo accedido la reclamante a la notificación telemática el 14 de febrero de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, y transcurrido ampliamente dicho plazo sin haber recibido respuesta alguna por parte de la reclamante.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, “el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, siendo el órgano competente para “resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a impugnarla en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que “el Consejo Valenciano de Transparencia, que regula esta ley, sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo que procede resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de Gandía— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el art. 2.1.d), que se refiere expresamente a “las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana”.

Cuarto. En cuanto a la reclamante, se reconoce el derecho de la Sra. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el art. 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. Finalmente, la información solicitada —un listado en soporte informático de los pagos producidos en cualquier grupo profesional (AP, C2, C1, B, A2 o A1) desde el 1 de enero de 2020, por los conceptos de productividad, gratificaciones u horas extraordinarias, diferenciados por departamentos y grupos, que sean distintos de los que se cobran de manera lineal por los colectivos de Policía Local o auxiliar administrativo o de los que se han negociado en la Mesa General de Negociación— constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Sexto. Así pues, solo queda determinar si la respuesta proporcionada a la reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el Ayuntamiento de Gandía expone en su escrito dirigido al Consejo el 27 de enero de 2022, que el 24 de enero de 2022 se había conferido a la reclamante la información solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo a la reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, ha transcurrido el plazo señalado a tal efecto sin haber formulado ninguna objeción.

En cuanto al segundo, en cambio, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida fue de manera extemporánea, dado que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril).

Por lo tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, procede señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, cuyo artículo 21.1 establece que en estos casos

“la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables”
, al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, la reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:

Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que el Ayuntamiento de Gandía estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.