Desistimiento 27/05/2022 · 130 días en resolverse

Solicitud de documentación sobre el presupuesto general y bases de ejecución de la Diputación de Castelló 2021 y desistimiento por falta de subsanación

El reclamante solicitó documentación sobre el presupuesto general de la Diputación de Castelló para el ejercicio 2021. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. Tras ser requerido por el organismo para subsanar la reclamación y aportar pruebas, el interesado no respondió, lo que derivó en la declaración de desistimiento y archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència requiere al reclamante para que ratifique su petición y aporte documentación tras haber presentado la reclamación de forma prematura, antes de que venciera el plazo de respuesta de la administración.
2 Al no proceder el interesado en subsanar las deficiencias de su solicitud en el plazo concedido, se aplica el artículo 68 de la Ley 39/2015.
3 La falta de respuesta tras el requerimiento de subsanación conlleva la declaración de desistimiento conforme a la normativa de procedimiento administrativo común.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 17 de enero de 2022, se presentó una reclamación con el número de registro GVRTE/2022/112290, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta se reclamaba contra la falta de respuesta de la Diputación Provincial de Castellón a una solicitud presentada el 14 de enero de 2022, en la cual solicitaba la entrega de una documentación relativa a la propuesta de aprobación definitiva del presupuesto general y las bases de ejecución del presupuesto de la Diputación, sus organismos autónomos y consorcios dependientes para el ejercicio 2021.

Segundo

El día 17 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia remitió un escrito al reclamante en el que le informaba que, en relación con la reclamación presentada, según el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, la Diputación Provincial de Castellón disponía del plazo de un mes para responder a su solicitud de acceso a información o documentación pública presentada el día 14 de enero de 2022.

Por ello, considerando que había presentado la reclamación ante el Consejo antes de que hubiera transcurrido el plazo de un mes del que disponía la Diputación para contestar, se le requería, a fin de poder proceder al estudio de su reclamación, para que manifestara si se ratificaba en la presentada anticipadamente el 17 de enero de 2022 y, además, aportara la siguiente documentación:

  • Si fuera el caso, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por la Diputación Provincial de Castellón a la solicitud o solicitudes de información o documentación pública presentadas.

En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y envío de la documentación relacionada, y que, en caso contrario, se consideraría que había desistido de su petición, previa resolución, que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la ley mencionada.

La notificación del requerimiento se produjo el 18 de febrero de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana:

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que:

"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerará que han desistido de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma oportuna a subsanarla, previa resolución dictada en los términos del artículo 21 de la ley mencionada.

Cuarto

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con la indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Quinto

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido ninguna respuesta por su parte, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, es procedente declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

Declarar el desistimiento en su solicitud de fecha 17 de enero de 2022, y proceder al archivo del expediente por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.