Un regidor del Grup Municipal Popular de València reclamó contra el Ayuntamiento de Valencia tras la decisión de aplazar el acceso al expediente administrativo 02901-2021-3905. El Ayuntamiento facilitó posteriormente el acceso a la información. El Consell Valencià de Transparencia declara la pérdida de objeto al haber sido satisfecha la solicitud.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
El 17 de enero de 2022, el Sr. , concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Valencia, presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2022/116968, una reclamación dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta reclamaba contra la Resolución GO-12, de 3 de enero de 2022, del Ayuntamiento de Valencia, por la cual se resuelve aplazar el acceso del Sr. al expediente administrativo número 02901-2021-3905.
Segundo
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este consejo concedió trámite de audiencia al Ayuntamiento de Valencia, y le solicitaba, mediante el escrito de fecha 18 de enero de 2022, que en un plazo de quince días formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. El Ayuntamiento de Valencia accedió a esta notificación el día 19 de enero. En respuesta a esta, remitió a este consejo un escrito de alegaciones el 17 de febrero de 2022, en el cual, entre otras cosas, se informaba de lo siguiente:
"Con fecha 19.01.2022, el Servicio de Comercio y Abastecimiento, en cumplimiento de la Resolución GO-12, de 3 de enero, tras haber presentado esta administración alegaciones al informe provisional de investigación de fecha 27 de diciembre de 2021, del director de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunidad Valenciana, en relación con el contrato de servicio de estand en la plaza del Ayuntamiento para la promoción de la "Campaña Bonic/a Fest 2019" (lote 3), se remitió al correo electrónico de D.C.L.M.G., concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Valencia, el enlace de acceso al expediente de este Servicio de Comercio y Abastecimiento con número E-02901-2021-3905 a través de la PIAE, que estuvo vigente hasta el 28 de enero de 2022."
El Ayuntamiento de Valencia concluía su escrito de alegaciones solicitando que, en consideración a estas, se adoptara una resolución por la cual se declare la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación, ya que se ha facilitado la información solicitada.
Tercero
Con fecha 17 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Valencia, donde se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso lo comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto, se le concedía un plazo de diez días y se señalaba que si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.
Habiendo accedido el reclamante a la notificación telemática el 19 de febrero de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, y transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.
Finalmente, y previo a la instrucción del caso, este consejo debatió la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y a falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso –el Ayuntamiento de Valencia– está, sin duda, sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Pero, además, en el caso que nos ocupa, el reclamante es concejal del Ayuntamiento de Valencia, por lo cual concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/86, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución.
Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, se regula por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.
Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Sentencia del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.
Así pues, es criterio de este consejo que la aplicación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y únicamente supletoriamente las disposiciones de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.
Este criterio interpretativo es el que mantiene este consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública, y en particular, entre otras resoluciones, en la Res. 6/2017, exp. 15/2016; Res. 26, exp. 72/2016; Res. 81/2017, exp. 7/2017; Res. 30/2018, exp. 55/2017; Res. 147/2018, exp. 149/2017; Res. 6/2019, exp. 55/2018; Res. 12/2020, exp. 117/2019; Res. 74/2020, exp. 170/2019 y la más reciente Res. 125/2020, exp. 62/2020.
Quinto
Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sexto
Así pues, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este consejo no tiene indicios de que no haya sido así: el Ayuntamiento de Valencia expone en su escrito dirigido al Consejo el 17 de febrero de 2022 que, con fecha 19 de enero de 2022, el Servicio de Comercio y Abastecimiento remitió al correo electrónico de D.C.L.M.G el enlace de acceso a la información solicitada.
Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, este no ha formulado ninguna objeción.
En cuanto a la forma, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida no fue extemporánea, dado que se materializó dentro del plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo que prescribe la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda,
DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, ya que el Ayuntamiento de Valencia estimó el acceso a la información que se reclamaba.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.