La solicitante pidió copias de sus hojas de calificaciones, justificaciones de notas y rúbricas de evaluación de un proceso de oposiciones a profesorado. La Conselleria d'Educació, Cultura i Esport inadmitió la solicitud alegando que la interesada ya había interpuesto un recurso de alzada. El Consell Valencià de Transparència estimó la reclamación, reconociendo el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 19 de noviembre de 2021 la Sra. mediante escrito dirigido a la Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática (GVRTE/2021/2897910) solicita:
De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 2/2005, de 2 de abril, y el artículo 42.1 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, tengo derecho de acceso a la información pública, en este caso relacionada con mi propia documentación generada durante el anterior proceso de oposiciones del cuerpo de Secundaria y FP realizados en este año 2021 al que participé. Por tanto, quiero solicitar la documentación justificativa de notas generada por el tribunal.
Reclamo copia de las hojas de calificaciones con justificaciones de nota de cada miembro del tribunal V1 de la especialidad de Estética, tanto de la parte teórica como de la práctica, así como de la programación y la unidad didáctica.
Reclamo copia de las rúbricas de calificaciones cumplimentadas por cada miembro del tribunal tanto de la parte teórica como de la práctica, así como de la programación y la unidad didáctica.
Segundo
La Conselleria de Participación, Transparencia, Cooperación y Calidad Democrática, mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2021, comunica que la información solicitada no se encuentra en su poder, y remite el expediente a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte por considerar que esta es la competente por razón de la materia para tramitar la solicitud de acceso a la información pública.
Tercer
El 21 de diciembre de 2021, la Dirección General de Personal Docente dicta una resolución en la que se inadmite la solicitud de acceso a la información pública, manifestando que la solicitud incurre en uno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el Decreto 105/2017, de 28 de julio, en particular en su artículo 45, debido a que:
- La reclamante se ha sometido al procedimiento selectivo de la convocatoria de la Orden 22/2020, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, por la cual se convoca un procedimiento selectivo de admisión en los cuerpos de profesorado de Secundaria (DOGV 26/11/20). Por tanto, tiene la condición de interesada en el procedimiento mencionado anteriormente.
- En fecha 05/08/2021, la interesada ha interpuesto un recurso de alzada contra los actos y las decisiones del tribunal de la fase de oposición ante la Dirección General de Personal Docente.
- Que la convocatoria de concurso-oposición ha dado lugar a un elevado número de expedientes a causa de la participación masiva y la acumulación de recursos generados por los participantes. Estos archivos se registran por trámite Z, por fecha y número, y se resuelven según un orden establecido, de acuerdo con los artículos 112, 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuarto
El 18 de enero de 2022, la Sra. presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (reg. entr. núm. GVRTE/2022/135567) en la que manifiesta que: se obvia que en mi solicitud no realizo una petición de entrega de la resolución del recurso de alzada, sino de documentación que ya fue elaborada de manera definitiva en el proceso de oposiciones por el tribunal (...), documentación toda ella elaborada de manera definitiva a la hora de realizar los exámenes, introducir las justificaciones en la aplicación en línea para el cálculo de medias y la justificación y publicación de las notas, y cierre y entrega del sobre de mi expediente con todas las rúbricas cumplimentadas por cada miembro del tribunal para elaborar cada nota de cada miembro, al final del proceso. No es documentación que tenga naturaleza de notas o borradores, porque tanto las rúbricas como las justificaciones corresponden a criterios concretos, con su puntuación concreta, que gestionan la nota real publicada. Las justificaciones de la nota, además, eran de obligada introducción formal para los miembros del tribunal al introducir las notas definitivas en la aplicación de la Consellería para el envío y publicación de notas. Tampoco requiere reelaboración. Por tanto, no serían aplicables los supuestos de inadmisibilidad del artículo 18 de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, ni de los artículos 46 o 47 del Decreto 105, de 28 de julio. Tened en cuenta para ello que tampoco es documentación con carácter de borrador, auxiliar o preparatoria de la actividad del órgano. No estoy solicitando la documentación de resolución del recurso de alzada, ni las nuevas justificaciones, valoraciones o documentos que generen las autoridades competentes para su resolución, sino la documentación ya elaborada y entregada en el sobre de mi expediente. Por tanto, tampoco es documentación en curso de elaboración que no cuente todavía con todos sus elementos o que estos sean provisionales, por lo cual tampoco se cumple este supuesto del anteriormente mencionado artículo 45.
Quinto
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se concede trámite de audiencia a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte y se le insta, mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones a las que se ha hecho referencia, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pueda resultar relevante, escrito que es recibido por la Consellería el mismo día 2 de febrero, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
La Conselleria de Educación, Cultura y Deporte remite a este Consejo un escrito de alegaciones el 14 de febrero de 2022, en el cual se informa que:
- Consta en la Dirección General de Personal Docente que la reclamante tiene la condición de interesada en el procedimiento selectivo de la convocatoria de la Orden 22/2020, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, de admisión al cuerpo de profesores de artes plásticas y diseño por la especialidad de Estética (DOGV 26/11/20).
- Vistas las alegaciones presentadas por la reclamante a la solicitud de información sobre:
- a) "Copia de las hojas de calificaciones con justificaciones de nota de cada miembro del tribunal V1 de la especialidad de Estética, tanto de la parte teórica como de la práctica, así como de la programación y de la unidad didáctica".
- b) "Reclamo, también, copia de las rúbricas de calificaciones cumplimentadas por cada miembro del tribunal tanto de la parte teórica como de la programación y la unidad didáctica".
- No obstante, en lo que respecta a proporcionar copia de las rúbricas (documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones), se informa que esta Dirección General de Personal Docente no tiene establecidas rúbricas oficiales; cada tribunal utiliza los criterios de corrección que son publicados en la página web de Educación, pero no existen modelos oficiales en el expediente.
Sexto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de hoy de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en su artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y a falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Cuarto
En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Quinto
Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de esta resolución, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Considerando, además, que la reclamante participa en estas pruebas selectivas, de lo cual se desprende su condición de interesada en el procedimiento, destacando así la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente (artículo 53.1.a) Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el apartado 1 de la DA 1ª de la Ley 19/2013), el Consejo reitera su criterio de reconocer un régimen especialmente privilegiado de acceso cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso tiene también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. En 2021 se han dictado numerosas resoluciones en las que el reclamante tiene la condición de interesado: Resolución 81/2021, Resolución 95/2021, Resolución 181/2021, Resolución 187/2021, Resolución 257/2021. Especial relevancia tiene la condición de interesado en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares, y considera en este caso el Consejo que "la condición de interesado en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013, y que "los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio de los otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses" (Resolución 248/2021).
Sexto
Tampoco supondría obstáculo alguno al acceso a la información solicitada el hecho de que el interesado haya interpuesto un recurso de alzada contra los actos y las decisiones del tribunal de la fase de oposición. Así, el artículo 24.1 de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno (LTBG) dispone "Contra cualquier resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo, previamente a su impugnación en la vía contencioso-administrativa", y remarca el artículo 23 que esta reclamación tendrá la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
En los mismos términos se pronuncia la Ley de transparencia valenciana 2/2015, de 2 de abril, al hacer referencia al régimen jurídico de las reclamaciones contra las resoluciones de acceso a la información pública, atribuyendo su resolución al Consejo, y en el artículo 17, apartado 5, de la cual se dispone que "en el ámbito de la Administración de la Generalitat, las resoluciones dictadas ponen fin a la vía administrativa y son objeto de recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. No obstante, con carácter potestativo, podrá interponerse una reclamación en los términos previstos en el artículo 24 de esta ley", destacándose en este artículo no solo su carácter potestativo, previamente a su impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino su carácter sustitutivo de los recursos administrativos. En el mismo sentido, el artículo 57 del Decreto 105/2017, de desarrollo de la Ley 2/2015.
Aplicando estos criterios normativos al presente supuesto, podemos concluir que el solicitante afectado por una resolución expresa o presunta sobre una solicitud de derecho de acceso a la información pública puede, o bien acudir directamente al orden contencioso-administrativo, o bien formular reclamación ante el Consejo de Transparencia de la Comunidad Valenciana, y no puede en este caso interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelta expresamente la reclamación o se haya producido su desestimación por silencio.
Séptimo
Si centramos ya la atención en el contenido de la solicitud y en la información facilitada o no, cabe hacer las siguientes puntualizaciones:
El 14 de febrero de 2022 la Consellería, junto con el escrito de alegaciones, remitió a este Consejo parte de la documentación solicitada por la reclamante, la descrita en el apartado a) de su solicitud (copia de las hojas de calificaciones con justificaciones de nota de cada miembro del tribunal V1 de la especialidad de Estética, tanto de la parte teórica como de la práctica, así como de la programación y de la unidad didáctica), pero no sabemos si se le ha hecho llegar a ella, por lo cual en todo caso deberá facilitársela a la interesada, tal como lo ha hecho ante este Consejo, si no lo hubiera hecho ya.
Y en lo que respecta a la información solicitada en el apartado b), copia de las rúbricas (documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones), informa que esta Dirección General de Personal Docente no tiene establecidas rúbricas oficiales; cada tribunal utiliza los criterios de corrección que son publicados en la página web de Educación, pero no hay modelos oficiales en el expediente. Pues bien, sobre este tema ya se ha pronunciado este Consejo en resoluciones anteriores (Resolución 295/2021 del exp. 205/2021, FJ 6º, y Resolución 10/2022 del exp. 259/2021, FJ 9º) en el sentido de que estos criterios de evaluación deben ser facilitados al reclamante y, en caso de no disponer de ellos, por tratarse de información que se encuentra en poder de los tribunales de selección, la Consellería deberá obtenerla del tribunal correspondiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 105/2017, de 28 de julio del Consejo, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia. Para el caso de que esta información haya sido publicada, deberá actuar de acuerdo con lo que establece el artículo 56 de la misma norma, indicando a la interesada de manera precisa el enlace que lleve directamente a la información solicitada y ya publicada, de manera que pueda acudir a esta de manera inequívoca, precisa y rápida.
Así pues, en cuanto al acceso a los documentos que se encuentran en un expediente que conforman un proceso selectivo, los participantes excluidos o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de los otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, y por tanto a los resultados obtenidos en estos, para, de esta manera, poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses. Este Consejo ya se ha manifestado en diversas ocasiones sobre este tema y ha reconocido el derecho de los solicitantes a acceder a la documentación que se encuentra en el expediente (Resolución del exp. 62/2018, Resolución del exp. 96/2018, Resolución del exp. 160/2021, Resolución del exp. 249/2021).
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por la Sra. en fecha 18 de enero de 2022 contra la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, y reconocer su derecho a obtener copia de la información solicitada en los apartados a) y b) de su solicitud, correspondiente al proceso de oposiciones del cuerpo de Secundaria y FP de la especialidad de Estética, convocada por la Orden 22/2020, de 23 de noviembre, de la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte, de conformidad con lo expuesto en el FJ 7º de esta resolución.
Segundo
Instar a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte a que en el plazo de un mes desde la recepción de la presente resolución facilite a la interesada esta documentación y comunique a este Consejo las actuaciones realizadas para cumplir lo establecido en la misma.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho