El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Culla contratos y pagos de la empresa Parc Miner del Maestrat. La administración denegó el acceso alegando defectos de forma y protección de datos. El Consell Valencià de Transparència decide la inadmisión de la reclamación por haber sido presentada fuera del plazo legal de un mes establecido por la normativa.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 9 de agosto de 2021, el Sr. presenta una instancia al Ayuntamiento de Culla en la que solicita una serie de documentos públicos, tales como los contratos y pagos efectuados por parte de los ayuntamientos de Torre d'en Besora y Culla o de la empresa pública compartida entre ambos: Parc Miner del Maestrat, con la empresa Somnium Solicitors, SL.
En respuesta a esta petición, el 8 de septiembre de 2021, el alcalde del Ayuntamiento de Culla dicta una resolución, por la cual le deniega la copia de la documentación solicitada, alegando que: de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento del Senado, 2. “(...) Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los senadores, con el conocimiento previo del respectivo grupo parlamentario, tendrán la facultad de obtener de las administraciones públicas los datos, informes o documentos que se encuentren en su poder. La solicitud se dirigirá, en todo caso, por conducto de la Presidencia del Senado, y la Administración requerida deberá facilitar la documentación solicitada o manifestar al presidente del Senado, en un plazo no superior a treinta días y para su más conveniente traslado al solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan.” De acuerdo con lo anterior, la solicitud se ha instado vía instancia general, adolece de un defecto de forma, ya que esta no se ha dirigido por conducto de la Presidencia del Senado.”
Además, argumenta que: de conformidad con el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana, en relación con el artículo 13 de la misma ley, se le comunica que los datos solicitados son de carácter personal y, por tanto, protegidos por la Ley que lo regula. Con su divulgación incurriríamos en las infracciones previstas en la ley, por lo cual nos está prohibido facilitar este tipo de documentación.
Segundo
Con fecha 21 de enero de 2022, entró en el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro 16001/2002/183, presentada el día anterior en oficina de correos, una reclamación formulada por el Sr. contra la denegación por parte del Ayuntamiento de Culla de su solicitud de acceso a la información presentada el 9 de agosto de 2021.
Tercero
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se concede trámite de audiencia al Ayuntamiento de Culla y se le insta, mediante un escrito de fecha 21 de enero de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones a las que se ha hecho referencia, y también para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, escrito que recibe el Ayuntamiento de Culla el día 31 de enero, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
El Ayuntamiento de Culla remite a este Consejo un escrito de alegaciones el 21 de febrero de 2022, en el que se informa que:
- Parc Miner del Maestrat, SL, no tiene la condición de empresa pública, tal como relata el reclamante de acuerdo con el artículo 85 de la Ley 7/1985, de 2 de abril. Parc Miner del Maestrat es una sociedad mercantil constituida mediante escritura pública el 26 de octubre de 2011, en la cual los ayuntamientos de Culla y de la Torre d'en Besora participan en su capital social en un 50% a fin de explotar desde el punto de vista económico-cultural las minas Victoria-Esperanza que se encuentran en un punto limítrofe de ambos términos municipales. La misma Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, en sus artículos 3 y 61 otorga autonomía para suscribir los contratos y, por tanto, se le aplica la mencionada normativa. Esta autonomía, por tanto, hace que deba ser la propia empresa y el mismo órgano de contratación autónomo de ambos ayuntamientos el que responda a este requerimiento y no este Ayuntamiento.
- El reclamante ha presentado una reclamación a este Ayuntamiento. La reclamación la efectúa en su condición de senador, obviando que se incumplía de manera flagrante el artículo 20.2 del Reglamento del Senado, ya que el requerimiento no se acompañaba a través de la presidencia de dicha cámara. Es por ello que este Ayuntamiento declinó entrar a valorar la petición. Debe constar que el reclamante no interpuso ningún recurso contra dicha resolución.
- Dispone el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que: “(...) 1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando el acceso a la información suponga un perjuicio para: e) La prevención, investigación y sanción de ilícitos penales, administrativos o disciplinarios. (…)” Pues bien, resulta que el reclamante ha presentado denuncia ante la Fiscalía por supuesto delito de prevaricación contra el exalcalde del Ayuntamiento de Culla en relación con la documentación reclamada ante este Consejo de Transparencia. El teniente de la Fiscalía Provincial de Castellón, por su parte, ha acordado incoar diligencias de investigación penal contra el exalcalde del Ayuntamiento de Culla; se adjunta documento núm. 1 como anexo. Estas diligencias aún se están practicando, por lo cual este Ayuntamiento, de acuerdo con el artículo 14.1 e) de la Ley 19/2013, para no inmiscuirse en el procedimiento anterior, tiene el derecho de acceso limitado y no puede divulgar contratos, facturas o pagos relacionados.
- Parc Miner, SL, como se manifestaba en la primera alegación, es una sociedad limitada, con personalidad jurídica propia, cuyo objeto no es otro que la organización de medios para explotar económica y culturalmente las minas Victoria-Esperanza en los términos municipales de Culla y la Torre d'en Besora. Es decir, su misión es claramente mercantil, por lo cual los pagos, facturas y contratos efectuados con terceros están sujetos a la limitación 14.1 h) Los intereses económicos y comerciales. El reclamante, al no justificar su condición de interesado y dado que se trata de relaciones comerciales entre mercantiles con personalidad jurídica propia, este Ayuntamiento no puede obligarse a entregar una documentación que puede perjudicar los intereses económicos y comerciales de sociedades terceras.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de hoy de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, “el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”, y es el órgano competente para “eresolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa”, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que “el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”.
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente su resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Según los documentos que constan en el expediente, el Ayuntamiento de Culla notificó su respuesta a la solicitud del reclamante el 8 de septiembre de 2021. Frente a esta respuesta, el Sr. Carles Mulet García no interpuso su reclamación ante este Consejo hasta el 21 de enero de 2022, esto es, excediendo el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Es procedente, por tanto, la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:
INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 21 de enero de 2022 por el Sr. contra la Resolución de Alcaldía, de fecha 8 de septiembre de 2021, del Ayuntamiento de Culla.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.