El reclamante solicitó información a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport sobre una presunta duplicidad en una plaza de clarinete. Tras interponer la reclamación ante el Consell Valencià de Transparència, el organismo requirió al interesado para que aportara la solicitud original y la respuesta de la administración. Al no recibir respuesta en el plazo concedido, el Consell declaró el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 31 de enero de 2022 el Sr. presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/266321, dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern. En la reclamación se adjuntaba una petición de información dirigida a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, sin indicación de fecha ni registro de entrada, relativa a una presunta duplicidad irregular en el cumplimiento de una plaza de clarinete en el conservatorio profesional nº 2 de Valencia, y se solicitaba que esta petición de información fuera contestada.
Segundo
Con fecha 1 de febrero de 2022, el Consell de Transparència remitió un escrito de requerimiento al Sr. para informarle del hecho de que, para estudiar su reclamación, debería aportar la siguiente documentación:
- Copia de la solicitud o solicitudes de información pública presentadas ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, con su correspondiente registro de entrada.
- Copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, si procediera, a la solicitud o solicitudes de información pública presentadas.
En dicho requerimiento se le hizo saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación indicada, y que, en caso contrario, se consideraría que desistía de su petición, previo a la resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley.
Tercero
Tal como consta en los registros telemáticos oportunos, el destinatario accedió a la notificación del requerimiento el 3 de febrero de 2022. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y entre sus funciones se encuentra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esa misma norma, la de
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Segundo
De acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:
a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la ley no les será aplicable esta norma y se regirán por la normativa anterior.
b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de la presente ley se sustanciarán por las normas establecidas en esta.
c) Los actos y las resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de esta.
d) Los actos y las resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando fueron dictados.
e) Si no hay previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
De ello resulta que la sustanciación del procedimiento iniciado por el reclamante a causa de su escrito de fecha 31 de enero de 2022 deberá ser resuelta en virtud de lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de iniciación no posee los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerarán desistidas de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma oportuna a la subsanación, previo a la resolución dictada en los términos del artículo 21 de esta ley.
Cuarto
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, dado que ha accedido a la notificación y ha transcurrido ampliamente el plazo concedido sin haber recibido respuesta alguna por su parte, por lo cual, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, es procedente declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern acuerda:
Declarar el desistimiento del Sr. en su solicitud de fecha 31 de enero de 2022, y proceder al archivo del expediente, por no poseer los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.