El reclamante solicitó información sobre su proceso de selección laboral y los miembros del tribunal al Ayuntamiento de Massalavés. Tras recibir respuesta, interpuso reclamación ante el Consell Valencià de Transparència exigiendo también sanciones para funcionarios. El organismo desestima la reclamación por considerarla un ejercicio abusivo del derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó una solicitud el 7 de diciembre de 2021 ante el Ayuntamiento de Massalavés, con número de registro 2021-E-RC-1895, en la cual, tras exponer que en fecha 7 de diciembre de 2021 se había incorporado al Ayuntamiento de Massalavés, a través de una oferta de trabajo pública, para tareas administrativas o similares, solicitaba:
- Copia de la instrucción de la oferta pública por la cual ha accedido y de qué programa de fomento de empleo del Labora es.
- Nombres y apellidos de los miembros del tribunal que han valorado a los candidatos.
- Que certifique por escrito el ADL si el reclamante, quien redacta este escrito, aparecía en la lista de candidatos que emite el Labora para esta oferta de trabajo.
- Que certifique por escrito el ADL que, en nombre de el reclamante, no ha recibido ofertas del Labora u otras entidades para ponerse en contacto con él, desde que el citado ADL, el reclamante, trabaja en el Ayuntamiento de Massalavés.
En respuesta a esta solicitud, el Ayuntamiento de Massalavés remitió al reclamante el 7 de enero de 2022 un informe del agente de ocupación y desarrollo local del ayuntamiento, en el cual se le comunicaba lo siguiente:
Que en relación a la solicitud de el reclamante, con número de registro 2021-E-RC-1895, de fecha 7 de diciembre, solicitando información sobre el proceso de selección para tareas administrativas a través de programas subvencionados por el Labora:
- Que el programa subvencionado por el cual se incorporarán administrativos a este ayuntamiento es el programa ECOVID 2021 y que la instrucción del proceso de selección es pública y se encuentra disponible en la web de Labora.
- Que siguiendo la instrucción la comisión de baremación del programa ECOVID, la forman dos personas de la entidad beneficiaria y dos personas pertenecientes a los sindicatos CCOO y UGT. En este caso, los integrantes han sido: por parte de la entidad: nombre y nombre; por parte de los sindicatos: nombre y nombre.
- Que el solicitante no formaba parte de la lista de candidatos preseleccionados por el Espacio Labora de Carlet ni por el programa ECOVID ni por ningún programa subvencionado gestionado por este AEDL.
Segundo.
En fecha 8 de enero de 2022, el reclamante presentó por vía telemática una reclamación contra el Ayuntamiento de Massalavés ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con número de registro GVRTE/2022/43342. En este escrito denunciaba presuntas irregularidades en la adjudicación de la oferta de trabajo pública de LABORA a la candidata A.B., y solicitaba la intervención del Consejo para que acordara las medidas oportunas para sancionar al Ayuntamiento de Massalavés e inhabilitar al agente de ocupación y desarrollo local C.G.M. de sus funciones.
Tercero.
En fecha 17 de enero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Massalavés un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el reclamante, trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por el Ayuntamiento de Massalavés el día 20 de enero de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónica. A este requerimiento contestó el Ayuntamiento de Massalavés el día 27 de enero de 2022 formulando las siguientes alegaciones:
PRIMERO.- En ningún caso es competencia del Consejo de Transparencia la petición que demanda el reclamante, ya que en esta no expone que no haya tenido acceso a una información solicitada, sino que fundamenta su petición en la inhabilitación de un funcionario del Ayuntamiento por unas supuestas irregularidades que considera que han tenido lugar en un proceso. Por tanto, el Consejo no debería haber admitido a trámite esta petición. Si bien, y visto que se ha procedido a su admisión, se procede brevemente a hacer referencia a estas circunstancias atenta la gravedad de la acusación realizada por el reclamante. En concreto, se hace constar que, en el procedimiento, al que el reclamante hace referencia y del cual demanda información, se ha seguido escrupulosamente el procedimiento establecido por GVA Labora para el programa subvencionado ECOVID 2021. [...] Respecto a este procedimiento al que alude el reclamante, además de su queja ante el Consejo al que me dirijo, se ha interpuesto una reclamación de responsabilidad patrimonial en la que demanda 150.000 euros al Ayuntamiento, que se está tramitando actualmente.
SEGUNDO.- En cuanto a lo que SÍ es competencia del Consejo, el reclamante realizó un registro de entrada de fecha 7 de diciembre (RE número 2021-E-RC-1895) solicitando información sobre el proceso de selección para tareas administrativas a través de programas subvencionados por el Labora, el cual fue contestado, fila por fila, por parte del ADL del Ayuntamiento, dentro del plazo de 1 mes establecido a tal efecto. Se adjunta al presente escrito oficio, notificación del informe (DOCUMENTO NÚMERO 2), así como justificante de su recepción por el interesado (DOCUMENTO NÚMERO 3). De hecho, el reclamante adjunta esta documentación en su propia solicitud al Consejo. A su vez, cabe informar que ha realizado las siguientes peticiones durante el año 2021 y enero de 2022 [...] El Ayuntamiento reflejaba a continuación una tabla de 31 solicitudes presentadas ante este por el reclamante entre enero de 2021 y enero de 2022, añadiendo que: "En concreto, en enero de 2022 ha realizado 10 peticiones de información. Como debe entender el Consejo, estas reclamaciones están alterando el funcionamiento normal del Ayuntamiento, además de ser unas peticiones abusivas y repetitivas. No obstante, hasta hoy, se ha contestado dentro del plazo y en la forma correspondiente a todas sus solicitudes, otorgándole la información que solicitaba".
El Ayuntamiento de Massalavés concluía su escrito de alegaciones exponiendo que: "Considerando que el reclamante ha tenido acceso a la información solicitada según se desprende de la documentación aportada, tanto por el reclamante como por el propio Ayuntamiento, NO procede admitir la reclamación interpuesta por el reclamante".
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo.
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero.
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Massalavés— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto.
En cuanto al reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto.
Finalmente, el principio y potencialmente la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.
Sexto.
Este Consejo no puede desconocer algunos elementos de todo interés que afectan a un número importante de reclamaciones por parte del ahora reclamante. Como punto de partida debe señalarse que, según consta en este Consejo, el reclamante ha interpuesto reclamaciones con números de expediente 32, 36 y 110/2022 contra LABORA, de la Generalitat Valenciana. Asimismo, constan contra diferentes consellerías reclamaciones de los expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96 y 133/2022. Y, de manera concreta respecto al Ayuntamiento de Massalavés, constan reclamaciones en los expedientes 5, 17, 26, 40 y 104/2022. Debe insistirse en que tales datos son solo los que constan como reclamaciones presentadas ante este Consejo. Y las reclamaciones presentadas ante este Consejo bien podrían considerarse la punta del iceberg. De mayor relevancia y por ello lo que interesa ahora sería disponer de los datos del número de peticiones de información presentadas ante diversos sujetos obligados por la ley y, en este caso concreto, también respecto al Ayuntamiento de Massalavés. Basta señalar que, si se sigue lo que en las alegaciones del expediente núm. 26 afirma el Ayuntamiento, solo en el mes de enero de 2022, la persona reclamante presentó 14 escritos relativos a peticiones de información al ayuntamiento, de un municipio de unos 1.500 habitantes.
Séptimo.
Los datos anteriores obligan a analizar el presente supuesto en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información, y este análisis debe partir de la inadmisibilidad de estas por abusivas. Ahora bien, como no podía ser de otra forma, cada uno de estos expedientes son analizados y resueltos de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico.
Cabe recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que puede ejercer toda la ciudadanía sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones públicas, y así lo prevé la propia Ley 19/2013 como causa de inadmisibilidad en su artículo 18.e) cuando tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, y 44.5 del Decreto 105/2017.
El mismo artículo 49 del Decreto, que despliega la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo "cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", teniendo en cuenta también el apartado 4, que establece que "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la Administración".
Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Y que "2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con perjuicio para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
El Consejo Estatal de Transparencia dedicó su criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, en razón del principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisibilidad. Ahora bien, el mismo consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o por los mismos solicitantes". Y que "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la Ley." Y son elementos que hay que tener en cuenta sobre el conjunto de solicitudes que llevan al hecho de que "si fuera atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".
Octavo.
Según se ha avanzado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia el presente expediente no puede ser analizada de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto. Este conjunto viene determinado por las reclamaciones presentadas por la parte actora y por las circunstancias de su presentación en un breve periodo de tiempo y genera objetivamente unos efectos ineludibles, como es la grave dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho conlleva desvirtuar las finalidades del derecho de acceso a la información pública por las cuales ha sido reconocido constitucional y legalmente.
Con todo ello, la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que: "Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". No obstante, la presentación indiscriminada de solicitudes de información, en general mezcladas de una miríada de pretensiones y quejas, así como en algunos casos solicitudes que se acompañan de expresiones no aceptables de los servidores públicos, de ninguna manera puede considerarse que permita conseguir estas finalidades de la ley. Este ejercicio del derecho de acceso a la información pública hace pensar en algunos casos que ni siquiera importa la respuesta que brinda la Administración, al tiempo que se pueden colapsar a los servicios responsables. Todo esto conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para quienes lo ejercen con tal abuso, además de las dificultades que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente este al llevar las capacidades de los sujetos obligados al límite.
Así las cosas, y para el caso presente, cabe considerar que el reiterado ejercicio del derecho por el sujeto señalado puede considerarse abusivo y, por tanto, procede la inadmisibilidad de la solicitud de información por parte del ayuntamiento y, ahora, este Consejo procede a desestimar la presente reclamación.
Este Consejo, sin haber percibido este desmedido y abusivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en su reciente Expediente núm. 170/2021, Resolución núm. 251/2021, ya tuvo ocasión de señalar al reclamante que su petición "obliga a la inadmisibilidad de estas, por no recaer sobre cuestiones que este Consejo esté legitimado para resolver. [...] procede apreciar reiteración respecto de alguna o algunas de las peticiones antes dichas [...] no queda sino inadmitir también la solicitud del reclamante por lo que respecta a esta, ante la imposibilidad de resolver en un sentido u otro." Se añadía, asimismo, que "debe afirmarse también que en algunos casos las peticiones del reclamante padecen de falta de concreción, o indeterminación y, sobre todo, y de la manera más enfática posible, que consideradas en su conjunto, y sumadas a las que el Ayuntamiento de Massalavés alega haber recibido por otras vías y proporcionado respuesta en su contestación a otros escritos previos o posteriores [...] y que por haber sido satisfechas no son objeto de reclamación ante este consejo, nos colocan ante las mismas puertas del abuso de derecho". Esto no es sino una muestra de las dificultades que presenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante que, en una perspectiva conjunta, impone, cuando menos, la inadmisibilidad de su solicitud por abusiva.
Noveno.
Por si fuera poco, en el caso presente cabe señalar que de ninguna manera compete a este Consejo la posibilidad de sancionar, ni siquiera de instar la sanción, como tampoco la inhabilitación solicitada por la reclamante, cuando además el ayuntamiento ha facilitado información razonable ante una solicitud abusiva como la presente. Así las cosas, en el presente supuesto no solo procede desestimar esta como petición de información, sino que procede inadmitirla respecto de las referidas peticiones de sanción e inhabilitación.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero. – INADMITIR la presente reclamación en lo que respecta a las peticiones de sanción e inhabilitación del reclamante.
Segundo. – DESESTIMAR la reclamación en lo que respecta a la petición de información.