El reclamante solicitó información sobre servicios municipales y presupuestos en la urbanización Altury al Ayuntamiento de Turís. Tras la reclamación por falta de respuesta, el Ayuntamiento entregó la documentación de forma tardía. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto, ya que el interesado confirmó haber recibido la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó el 8 de septiembre de 2021 por vía telemática una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Turís, reiterada el 3 de diciembre de 2021, en la cual solicitaba información sobre la prestación de diversos servicios municipales en la urbanización Altury, en particular sobre la cesión de vías y zonas verdes al Ayuntamiento, y sobre las partidas presupuestarias de 2021 para actuaciones en beneficio de los vecinos de la urbanización.
Segundo. Con fecha 10 de enero de 2022, el Sr. presentó por vía telemática, con número de Registro de entrada GVRTE/2022/52334, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Turís a sus peticiones de información presentadas el 8 de septiembre y el 3 de diciembre de 2021.
Tercero. A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Turís, y le instó, mediante escrito de 17 de enero de 2022, para que, en un plazo de quince días, pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante.
El Ayuntamiento de Turís remitió a este Consejo escrito de alegaciones el 25 de enero de 2022, en el cual informaba que el propio 25 de enero de 2022 se había remitido al reclamante un informe jurídico emitido por el letrado urbanístico municipal de 24 de enero, en el cual se daba respuesta a sus peticiones de información. Al escrito de alegaciones se adjuntaba copia del citado informe.
Cuarto. Con fecha 2 de febrero de 2022, el Consejo remitió al reclamante notificación telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento de Turís, en las que se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no había visto satisfechas sus pretensiones, y en tal caso lo comunicara al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación, concediéndole a tal efecto un plazo de diez días, y señalando que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que había visto satisfecho su derecho de acceso.
El reclamante respondió a la notificación telemática mencionada el 3 de febrero de 2022, mediante escrito con número de registro GVRTE/2022/306500, en el cual informaba al Consejo que había recibido del Ayuntamiento de Turís toda la información solicitada y pedía que se diera por finalizado el expediente.
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Turís— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del Sr. a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto. Finalmente, la información solicitada, sobre la prestación de diversos servicios municipales en una urbanización, en particular sobre la cesión de vías y zonas verdes al Ayuntamiento, y sobre las partidas presupuestarias de 2021 para actuaciones en beneficio de los vecinos de la urbanización, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Sexto. Por tanto, solo resta determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al primero, este Consejo no tiene indicios de que no lo haya sido: el propio reclamante ha comunicado expresamente al Consejo de Transparencia el 3 de febrero de 2022 que su petición de acceso a la información ha sido satisfecha por el Ayuntamiento de Turís.
En cuanto al segundo, en cambio, este Consejo constata que la respuesta remitida por la Administración requerida lo fue de manera extemporánea, toda vez que se materializó una vez transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento, previsto en la norma de referencia (el artículo 17 de la Ley 2/2015).
Por consiguiente, debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no procede más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables", al tiempo que se recuerda que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto de la solicitud de información ya entregada, ya que el Ayuntamiento de Turís estimó, extemporáneamente, el acceso a la información que se reclamaba.