El reclamante solicitó documentación sobre un plan de urbanización al Ayuntamiento de Tibi. Ante la falta de respuesta, presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo requirió al interesado que ratificara su reclamación y aportara documentación adicional, pero ante su falta de respuesta y la notificación rechazada, el Consell declaró el desistimiento y archivó el expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha 21 de enero de 2022, el Sr. presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/165991, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Tibi a una solicitud presentada el 20 de enero de 2022, en la cual solicitaba la entrega de una documentación relativa a un plan de urbanización.
Segundo
El día 21 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia remitió escrito al reclamante y le informó que, en relación con la reclamación presentada, según el artículo 17.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, el Ayuntamiento de Tibi disponía del plazo de un mes para responder a su solicitud de acceso a información o documentación pública presentada el día 20 de enero de 2022.
Por ello, considerando que el Sr. había presentado la reclamación ante el Consejo antes de que hubiera transcurrido el plazo de un mes del que disponía el Ayuntamiento para contestar, se le requería, para poder proceder al estudio de su reclamación, que manifestara si se ratificaba en la que presentó anticipadamente el 21 de enero de 2022 y, además, que aportara, en su caso, copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por el Ayuntamiento de Tibi a la solicitud o solicitudes de información o documentación pública presentadas.
En dicho requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación mencionada y que, en caso contrario, se considerará que ha desistido de su petición, con la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.
La notificación del requerimiento fue rechazada, de acuerdo con lo que establece el artículo 43.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, por el transcurso de más de diez días naturales desde la puesta a disposición de la notificación sin que accediera a su contenido. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido ninguna respuesta del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo que establece el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana:
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de inicio no reúne los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se tendrán por desistidas de su solicitud a aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma preceptiva a la subsanación, con la resolución previa dictada en los términos del artículo 21 de la mencionada ley.
Cuarto
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Quinto
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, habiéndose rechazado la notificación y transcurrido ampliamente el plazo concedido sin que se haya recibido respuesta alguna por su parte, procede, de acuerdo con lo que establece el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento del Sr. de su solicitud de 21 de enero de 2022 y proceder al archivo del expediente, por cuanto no reúne los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y no habiéndose subsanado las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptiva.