Desestimada 07/06/2022 · 134 días en resolverse

Solicitud de información sobre el registro de asociaciones municipales y desestimación por ejercicio abusivo del derecho

El reclamante solicitó información sobre asociaciones municipales al Ayuntamiento de Massalavés mediante correo electrónico. La administración alegó que dicho medio no es válido y solicitó subsanación. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación al considerar que el ejercicio del derecho de acceso es abusivo, debido al volumen indiscriminado de solicitudes y su finalidad de colapsar la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no justifica la presentación indiscriminada de solicitudes con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones públicas.
2 Se considera ejercicio abusivo cuando existe desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla o busca dificultar la gestión administrativa.
3 La reiteración orquestada de solicitudes en un breve periodo de tiempo desvirtúa las finalidades constitucionales y legales del derecho de acceso.
4 El análisis de la abusividad no debe realizarse de forma aislada, sino considerando el contexto y el conjunto de peticiones presentadas por el interesado.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 23 de diciembre de 2021, presentó un escrito dirigido al Ayuntamiento de Massalavés, con número de registro de entrada 1993, en el cual exponía que en la misma fecha, el 22 de diciembre, había enviado al Ayuntamiento por correo electrónico una solicitud de información sobre asociaciones municipales.

Segundo. – El Ayuntamiento de Massalavés respondió a esta solicitud del ahora reclamante el 17 de enero de 2022, mediante oficio de la alcaldía, en el cual se le informaba que, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el correo electrónico no es un medio admitido en derecho para relacionarse con la Administración. En caso de decidir relacionarse electrónicamente con la Administración, deberá hacerse a través de los canales previstos en la normativa vigente, según el artículo 16.4 LPAC, y no vía correo electrónico, ya que este no es un medio electrónico válido en el cual se deje constancia del envío y recepción de los documentos, solicitudes o instancias.

Por ello, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le requería para que, en un plazo de diez días, subsanara su solicitud, presentando la documentación a través del registro de entrada del ayuntamiento, o a través de los otros medios admitidos en derecho, advirtiéndole que, si no lo hacía, se le tendría por desistido de su petición.

Tercero. – El 24 de enero de 2022 presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (Reg. Entr. Núm. GVRTE/2022/180366), manifestando lo siguiente:

  1. Primero.- Que transcurridos más de 30 días para la contestación referente a la información sobre el registro de asociaciones de la población de Massalavés, informa al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que el Ayuntamiento de Massalavés no ha contestado a la información solicitada en el plazo acordado.
  2. Segundo. Que recibe la siguiente contestación por parte de la secretaría justo el día que acababa el plazo, que no le gusta mi manera de comunicarme por correo y debo subsanar, invitándome de nuevo a realizarlo por otros canales.
  3. Tercero. Se nota que tiene pocas ganas de trabajar la secretaria E.J.L.M., que utiliza la misma plantilla que la última resolución no resuelta de las obras, con el mismo título de PDF y con un número de expediente que no tiene nada que ver con lo expuesto de las asociaciones. Este número de expediente ya se utilizó para otras cosas. Solo ha cambiado el número de registro. Visto el registro de entrada 2021-E-RC-1993.
  4. Cuarto. Que a la secretaria, si no le gusta el sistema de comunicación por correo electrónico, indicarle que las notificaciones las recibe precisamente por este canal de comunicación.

El reclamante añadía que el artículo 17 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de Transparencia, Buen Gobierno y Participación Ciudadana de la Comunidad Valenciana, dispone que se resolverá y notificará al solicitante en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud y, así, en fecha 24 de enero de 2022, aún no se ha notificado la resolución de la solicitud anteriormente detallada.

Concluía su escrito solicitando al Consejo su intervención para poder acceder a la información solicitada cuya titularidad corresponda al Ayuntamiento de Massalavés.

Cuarto. – A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Massalavés, instándole mediante escrito de fecha 2 de febrero de 2022, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, siendo recibido por el Ayuntamiento el día 10 de febrero, tal como consta en el justificante de recepción telemática.

El Ayuntamiento de Massalavés remitió a este Consejo escrito de alegaciones el 3 de febrero de 2022, cuyo tenor se transcribe literalmente:

PRIMERO. El reclamante realizó un registro de entrada número 2021-E-RC-1993, de fecha 23 de diciembre de 2022, en el cual exponía haber enviado un correo electrónico a una dirección solicitando información.
En fecha 21/01/2022 se le notificó oficio de la alcaldía en el cual se le solicitaba que subsanara la solicitud, dado que el envío de un correo electrónico no es medio válido admitido en derecho para comunicarse con la Administración. (Consta en la solicitud del reclamante el mencionado oficio).
En fecha 27/01/2022 presenta nuevo registro de entrada subsanando la solicitud en la cual solicita el listado de asociaciones inscritas en el registro de asociaciones municipal.
En el mismo día 27/01/2022 se le notifica oficio de la alcaldía de contenido literal siguiente:
OFICIO DE ALCALDÍA
Visto el registro de entrada 2021-E-RC-1993 subsanado mediante registro de entrada 2022-S-RE-23, en el cual solicita el listado de las asociaciones inscritas en el Registro Municipal de Asociaciones, se le informa que no consta ninguna asociación inscrita en el registro de asociaciones vecinales.
Se adjunta como documento la notificación del oficio de la alcaldía, así como el justificante de envío por sede electrónica del mismo.
No consta que el reclamante haya accedido a la notificación el día 03/02/2022. En cambio, sí que ha accedido a muchas otras notificaciones que se le han enviado en relación con solicitudes de información. En concreto, el reclamante, únicamente el mes de enero, ha presentado las siguientes solicitudes de información: [...]
El Ayuntamiento de Massalavés transcribe a continuación una tabla de 14 solicitudes presentadas por el ahora reclamante ante el Ayuntamiento durante el mes de enero de 2022, identificando número de registro, fecha y hora de entrada y resumen del asunto.
Prosigue con sus alegaciones informando lo siguiente:
Todas y cada una de las 14 solicitudes anteriores han sido contestadas en fecha 3 de febrero de 2022.
Informamos al Consejo que todas las peticiones de información, además de otras reclamaciones que presenta ante el Ayuntamiento (que no se han mencionado en el cuadro anterior por no ser solicitudes de información), están colapsando el trabajo en la Secretaría del Ayuntamiento, que dedica jornadas enteras a atender sus solicitudes, además de los requerimientos que llegan de otros órganos a causa de las reclamaciones que interpone ante estos, como por ejemplo, las reclamaciones que presenta ante el Consejo al cual me dirijo.
Se solicita la cooperación del Consejo en relación con todas las reclamaciones que interpone, ya que está resultando un obstáculo para el funcionamiento normal de esta Administración, teniendo en cuenta que además, en sus escritos se dirige de forma muy ofensiva a funcionarios de carrera como es la secretaria de este Ayuntamiento, o les acusa de haber intervenido en un proceso de selección a favor de una persona concreta, como es el caso del escrito que presentó el reclamante ante el Consejo (expediente 5/2022), acusando de tales hechos a la AEDL del Ayuntamiento.
Entiende esta Administración las funciones del Consejo, y los derechos por los cuales debe velar de los ciudadanos, si bien, en el supuesto que nos encontramos consideramos que el reclamante incurre en un claro abuso de derecho.
Finalmente señalar la mala fe del reclamante, dado que en fecha 24 de enero de 2022 es cuando presenta la reclamación ante el Consejo y es 3 días antes, el 21 de enero, cuando por parte de este ayuntamiento se le solicita que subsane su solicitud de información. Por lo tanto, interpone la reclamación sabiendo que su solicitud es incompleta, y que el Ayuntamiento le había requerido.

CONCLUSIONES

No cabe admitir la reclamación interpuesta ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno con número de expediente 26/2022, dado que se le dio respuesta a su petición de información tal como consta en la documentación aportada.
Una cosa distinta es que el reclamante no haya accedido a la notificación, no pudiendo culpar al Ayuntamiento de esta circunstancia.
A su vez, se solicita al Consejo que en la resolución de este expediente (así como en los muchos restantes que está tramitando como reclamante) se advierta al reclamante de su manera de actuar, dado que está obstaculizando el funcionamiento normal del Ayuntamiento de Massalavés.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. – Conforme a lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. - De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. - Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – el Ayuntamiento de Massalavés – se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Quinto. - Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.

Sexto. - Este Consejo no puede ignorar algunos elementos de gran interés que afectan a un número importante de reclamaciones por parte del ahora reclamante. Como punto de partida, debe señalarse que, según consta en este Consejo, el reclamante ha interpuesto reclamaciones con números de expediente 32, 36 y 110/2022 contra LABORA, de la Generalitat Valenciana. Asimismo, constan reclamaciones contra diferentes consellerías de los expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96 y 133/2022. Y de manera concreta respecto al Ayuntamiento de Massalavés, constan reclamaciones en los expedientes 5, 17, 26, 40 y 104/2022. Debe insistirse en que tales datos son solo los que constan en la medida en que son reclamaciones presentadas ante este Consejo. Y las reclamaciones presentadas ante este Consejo bien podrían considerarse la punta de un iceberg. De mayor relevancia para lo que nos interesa sería contar con los datos del número de peticiones de información presentadas ante diversos sujetos obligados por la ley y, en este caso concreto, también respecto al Ayuntamiento de Massalavés. Es suficiente señalar que, si se sigue lo que en las alegaciones del expediente núm. 26 afirma el Ayuntamiento, solo en el mes de enero de 2022, la persona reclamante presentó 14 escritos relativos a peticiones de información al ayuntamiento, de un municipio de unos 1.500 habitantes.

Séptimo. - Los datos anteriores obligan a analizar el presente supuesto en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información, y este análisis debe partir de la inadmisibilidad de estas por abusivas. Ahora bien, como no podía ser de otra forma, cada uno de estos expedientes son analizados y resueltos de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico.
Cabe recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que puede ser ejercido por toda la ciudadanía sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones públicas, y así lo prevé la propia Ley 19/2013 como causa de inadmisibilidad en su artículo 18.e) cuando tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, y el 44.5 del Decreto 105/2017.
El mismo artículo 49 del Decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo "cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes, o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", debiendo tener en cuenta también el apartado 4, que establece que "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la Administración".
Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que "1. Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe". Y que "2. La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con mal para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
El Consejo Estatal de Transparencia dedicó su criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, en razón del principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisibilidad. Ahora bien, el mismo consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o por los mismos solicitantes". Y que "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugar con la finalidad de la Ley." Y son elementos a tener en cuenta datos sobre el conjunto de solicitudes que llevan al hecho de que "si fuera atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".

Octavo. - Según se ha avanzado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que se refiere el presente expediente no puede ser analizada de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto. Este conjunto viene determinado por las reclamaciones presentadas por la parte actora y por las circunstancias de su presentación en un breve período de tiempo y ha generado objetivamente unos efectos ineludibles, como lo es la grave dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas.
Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho conduce a desvirtuar las finalidades del derecho de acceso a la información pública para las cuales ha sido reconocido constitucional y legalmente.
Con todo acierto, la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que "Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". No obstante, la presentación indiscriminada de solicitudes de información, en general mezcladas con una miríada de pretensiones y quejas, así como en algunos casos solicitudes que se acompañan de expresiones no aceptables sobre los servidores públicos, de ninguna manera puede considerarse que permita alcanzar estas finalidades de la ley. Este ejercicio del derecho de acceso a la información pública hace pensar en algunos casos que ni siquiera importa la respuesta que brinda la Administración, al tiempo que se pueden colapsar a los servicios responsables. Todo esto conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para quienes lo ejercen con tal abuso, además de las dificultades que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente este derecho al mermar las capacidades de los sujetos obligados.
Así las cosas, y para el caso presente, cabe considerar que el reiterado ejercicio del derecho por el sujeto señalado puede considerarse abusivo y, por tanto, procede la inadmisibilidad de la solicitud de información por parte del ayuntamiento y, ahora, este Consejo procede a desestimar la presente reclamación.
Este Consejo, sin haber percibido este desmesurado y abusivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en su reciente Expediente Núm. 170/2021, Resolución núm. 251/2021, ya tuvo ocasión de señalar ante el reclamante que su petición "obliga a la inadmisibilidad de estas, para no recaer sobre cuestiones que este Consejo esté legitimado para resolver. [...] resulta apreciable reiteración respecto de alguna o algunas de las peticiones antes citadas [...] no se puede sino inadmitir también la solicitud del reclamante por lo que respecta a esta, ante la imposibilidad de resolver en un sentido u otro."
Se añadía, asimismo, que "debe afirmarse también que en algunos casos las peticiones del reclamante adolecen de falta de concreción, o indeterminación y, sobre todo, y de la manera más enfática posible, que consideradas en su conjunto, y sumadas a las que el Ayuntamiento de Massalavés alega haber recibido por otras vías y proporcionado respuesta en su contestación a otros escritos previos o posteriores [...] y que por haber sido satisfechas no son objeto de reclamación ante este Consejo, nos sitúan ante las puertas mismas del abuso de derecho". Esto no es sino una muestra de las dificultades que presenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante que, en una perspectiva conjunta, impone, más si era posible, la inadmisibilidad de su solicitud por abusiva.

Noveno. - Por si no fuera suficiente, en el caso presente cabe señalar que la solicitud de información ni siquiera se formalizó a través de los medios previstos por el ordenamiento jurídico, tal como señaló el ayuntamiento. Del mismo modo cabe señalar que los términos con los que se hace referencia a los servicios municipales son impropios e incluso contribuyen a afirmar que se trata de un ejercicio abusivo del derecho. Es más, a pesar del ejercicio impropio del derecho, consta que obtuvo respuesta a lo solicitado; se le indicó que no había asociaciones inscritas en el registro y el solicitante no accedió a la notificación, mientras que sí que reclamó ante este Consejo, motivo añadido en general a la necesaria consideración de la inadmisibilidad por abusiva de la solicitud de información.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

  1. Desestimar la presente reclamación presentada el día 24 de enero de 2022 (Reg. Entr. Núm. GVRTE/2022/180366) contra el Ayuntamiento de Massalavés.

Contra esta, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho