Desistimiento 07/06/2022 · 134 días en resolverse

Reclamación de acceso a la información presentada sin motivación ni identificación de la administración reclamada

El reclamante presentó una reclamación ante el Consell Valencià de Transparència sin especificar la motivación ni la administración reclamada. El organismo requirió la subsanación de estos defectos, pero el interesado no respondió en el plazo concedido. En consecuencia, el Consell Valencià de Transparència declaró el desistimiento de la solicitud y procedió al archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación inicial carecía de motivación y de la identificación de la administración frente a la cual se dirigía.
2 Se requirió al interesado para subsanar la falta de motivación, aportar copia de la solicitud original y la respuesta de la administración.
3 Ante la falta de respuesta tras la notificación del requerimiento, se aplica el artículo 68 de la Ley 39/2015 para considerar la solicitud como desistida.
4 La resolución se dicta conforme a la Ley 2/2015 de la Generalitat debido a la fecha de inicio del procedimiento.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primer

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 24 de enero de 2022, el Sr. [REDACTADO], en representación del Sr. [REDACTADO], representación que consta acreditada en el expediente, presentó una reclamación con número de registro GVRT2/2022/185585, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El modelo de reclamación presentaba sin cumplimentar los espacios destinados a la motivación y a la identificación de la Administración contra la cual se dirigía la reclamación.

Segundo

El día 1 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia remitió un escrito de requerimiento al Sr. [REDACTADO], en el que se le informaba que, para poder estudiar su reclamación, debería aportar la siguiente documentación:

  • Motivación de la reclamación, dado que el escrito de reclamación se encontraba con el espacio para motivar la solicitud en blanco.
  • Copia de la solicitud o la solicitud de información pública presentada ante la Administración pública en cuestión, con el correspondiente escrito de registro.
  • Copia de la respuesta o respuestas ofrecidas por la Administración pública en cuestión a la solicitud o solicitudes de información pública presentadas.

En dicho requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de dos días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación, para la subsanación y el envío de la documentación indicada y que, en caso contrario, se consideraría que desistía de su petición, previo a la resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 2 de la mencionada ley. El destinatario accedió a la notificación del requerimiento el 2 de febrero de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática.

Transcurrido aquel plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por parte del reclamante.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y a falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo que procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, si la solicitud de inicio no incluye los requisitos que señala el artículo 66 de esta norma, se considerarán desistidas de su solicitud aquellas personas que no hayan procedido dentro del plazo y en la forma oportuna a la subsanación, previo a la resolución dictada en los términos del artículo 21 de la mencionada ley.

Cuarto

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Quinto

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, dado que ha accedido a la notificación y ha transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por su parte; de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se declara el desistimiento.

RESOLUCIÓN

De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:

Declarar el desistimiento del Sr. [REDACTADO], en representación del Sr. [REDACTADO], de su solicitud de fecha 24 de enero de 2022, y proceder al archivo del expediente, por no poseer los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.