El reclamante solicitó las actas de diversas reuniones del Consejo Escolar al Centro de Adultos Enric Valor de Alzira. La administración inicialmente no entregó la documentación. El Consell Valencià de Transparència decide declarar la pérdida de objeto, ya que la administración remitió la totalidad de las actas solicitadas durante el procedimiento de reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. En la fecha arriba mencionada, el también mencionado Sr. se dirigió a este Consejo, mediante escrito con núm. Reg. GVRTE/2022/187348, con el fin de manifestar la negativa de la dirección del Centro de Adultos Enric Valor de Alzira (Valencia) a atender sus sucesivas solicitudes de acceso a las actas "literales" de las reuniones llevadas a cabo por el Consejo Escolar de dicho centro. Actas que, tras haber sido solicitadas por parte de la Oficina de Apoyo de este Consejo, junto con las pertinentes aclaraciones y la necesaria aportación documental —mediante escrito de fecha 1 de febrero de 2022—, resultan ser:
- Acta de la primera reunión del curso escolar 2020/2021 del Consejo Escolar del Centro de Adultos Enric Valor de Alzira, llevada a cabo en fecha no identificada, situada temporalmente entre septiembre y noviembre de 2020.
- Idem respecto al curso 2021/2022.
- Acta de la sesión ordinaria del Consejo Escolar del Centro de Adultos Enric Valor de Alzira del 9 de julio de 2021.
- Acta de la sesión extraordinaria del Consejo Escolar del Centro de Adultos Enric Valor de Alzira del 12 de julio de 2021.
- Acta de los miembros profesores del claustro elegidos en votación para representar a los profesores en el Consejo Escolar del Centro de Adultos Enric Valor de Alzira en las votaciones del 18 de noviembre de 2021.
Segundo. Con el fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida y la instó, mediante escrito de 2 de febrero de 2022, para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto de las cuestiones referidas, así como para que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante.
Tercero. Escrito al cual la dirección del Centro de Adultos Enric Valor de Alzira respondió diligentemente el 18 de febrero de 2022, y al cual se adjuntaba un completo dossier documental integrado por:
- Acta de la sesión ordinaria del Consejo Escolar del 27 de noviembre de 2020.
- Acta de la sesión ordinaria del Consejo Escolar del 9 de julio de 2021.
- Acta de la sesión extraordinaria del Consejo Escolar del 12 de julio de 2021.
- Acta de la sesión ordinaria del Consejo Escolar del 24 de septiembre de 2021.
- Acta del claustro extraordinario del 18 de noviembre de 2021.
Así como una copia de la Sentencia 469/2021 de la octava sección de la Audiencia Provincial de Valencia en la que
"se menciona al demandante Sr., como persona que inició una campaña de acoso legal y administrativo contra el CP FPA Enric Valor y su Asociación de Alumnos con la presentación continuada de denuncias, escritos y reclamaciones", con el fin de que este Consejo estuviera informado de las últimas intenciones del reclamante.
Cuarto. Con fecha 6 de junio de 2022 se procedió a dar traslado al reclamante de todas las actas remitidas a este Consejo por el Centro de Adultos, constando su recepción el mismo día 6 de junio, según el justificante de recepción telemática.
Finalmente, y tras la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen Gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y entre sus funciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esa misma norma, la de
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que
"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá ser resuelta de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, por lo que procede su tramitación y resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. En cuanto a la legitimación pasiva de la instancia ante la cual se interpone la presente reclamación —el Centro de Adultos Enric Valor de Alzira—, dada su adscripción a la Conselleria de Educación, Cultura y Deporte de la Generalitat Valenciana, no hay cuestión que debatir sobre este tema conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Cuarto. Asimismo, también es indiscutible que la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto. Y, finalmente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015 que establece que
"Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que el Sr. se encuentra legitimado para instar la acción garantista de este Consejo, con el fin de contrarrestar la eventual inacción de la administración pública reclamada. Y ello con independencia de su condición de miembro, o no, del Consejo Escolar del Centro de Adultos afectado, y más aún de su historial de conflictos previos con el citado centro e incluso de la intencionalidad última de su petición, sobre la cual la ley no establece ninguna previsión y este Consejo no está habilitado para tener en cuenta, mientras no sea susceptible de constituir un caso de abuso de derecho.
Sexto. Es por ello que debe valorarse positivamente la disposición de la dirección del Centro de Adultos Enric Valor de Alzira para, haciendo abstracción de los precedentes que alega, concretados incluso en una sentencia judicial firme en la que se acredita la adecuación a derecho de la negativa del centro a aceptar como alumno al reclamante, y se ofrece un extenso relato de los actos de hostigamiento a los que la dirección de este ha sido sometida por el reclamante, poner a disposición de este la documentación solicitada, constando que el reclamante la ha recibido el 6 de junio de 2022.
Con lo cual debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto al haberse producido una satisfacción tardía —aunque completa— del derecho de acceso a la información pública del Sr. por parte de la administración requerida, y en consecuencia procede declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder conforme a lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos
"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno acuerda:
Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación presentada por el Sr. ante el Centro de Adultos Enric Valor de Alzira (Valencia) en fecha 24 de enero de 2022, dado que la administración reclamada estimó, si bien de forma extemporánea, el acceso a la información que fue solicitada.