Estimada 07/06/2022 · 125 días en resolverse

Acceso a los enunciados de los dos últimos exámenes del grupo C, subgrupo C2, escala auxiliar

El reclamante solicitó acceso a los exámenes de los dos últimos procesos selectivos del grupo C (subgrupo C2) a la Universitat d’Alacant. La universidad inadmitió la solicitud alegando que era abusiva y no cumplía la finalidad de transparencia. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación, argumentando que la información es pública y que no existe un carácter abusivo en la petición.

Puntos clave de la argumentación

1 La información relativa a enunciados y modelos de respuesta de pruebas selectivas se configura como información pública según la Ley 19/2013.
2 Las limitaciones al derecho de acceso y las causas de inadmisión deben interpretarse de manera estricta y restrictiva, no mediante conceptos jurídicos indeterminados aplicados de forma genérica.
3 No se puede denegar el acceso basándose en hipótesis de futuro sobre la eficacia de la administración o posibles ventajas de otros aspirantes.
4 El derecho de acceso a exámenes y procesos selectivos se enmarca en el principio general de transparencia y en el derecho de acceso a registros y archivos administrativos.
5 La solicitud no presenta un carácter abusivo ni desproporcionado que justifique su inadmisión bajo el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN n.º 161/2022

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías, Sra. Sofía García Solís

Valencia, 7 de junio de 2022

VISTA la reclamación número 37/2022, interpuesta contra la Universidad de Alicante (en adelante, UA), y siendo ponente la vocal Sra. Sofía García Solís, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 25 de enero de 2022 el reclamante presentó ante la Universidad de Alicante, a través del formulario electrónico de "solicitud Ley de Transparencia", la siguiente petición: "solicitud de acceso a los ejercicios de los dos últimos exámenes del grupo C, subgrupo C2, escala auxiliar".

Segundo

El día 2 de febrero de 2022, la UA notificó al reclamante la resolución por la cual se inadmitía a trámite su solicitud de acceso, basándose en el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, por considerar que no se encontraba justificada con la finalidad de transparencia de la norma.

La UA fundaba su resolución en los siguientes fundamentos de derecho:

Primero. El artículo 1 de la LTAIBG (Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, publicada en el BOE núm. 295 de 10 de diciembre de 2013) establece que «esta ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

Segundo. El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma ley, como «los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que estén en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

Tercero. Esta secretaría general se ha pronunciado favorablemente al hecho de que se facilite este tipo de información en diversas ocasiones anteriores, porque considera que «las copias de cuestionarios y plantillas de respuestas o los enunciados y modelos de respuestas de los diferentes ejercicios que componen las pruebas selectivas de acceso a la ocupación pública se configuran como información pública a efectos de la LTAIBG», tal como se recoge en diversas resoluciones del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), en las cuales el acceso a esta clase de documentación ha sido objeto de análisis (entre otras, en las resoluciones R/0322/2015, RT/0048/2016, R/0004/2017, R/0042/2017, R/0046/2017 o R/0530/2018).

Cuarto. No obstante ello, cabe señalar que contra la última de las resoluciones mencionadas anteriormente se interpuso un recurso contencioso-administrativo, tramitado ante el Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 5, Procedimiento ordinario núm. 58/2018, que con fecha 5 de noviembre de 2019 dictó la Sentencia núm. 120/2019, estimatoria del recurso contencioso-administrativo, por la cual se declara no ajustada a derecho la resolución contra la cual se interponía el recurso.

Quinto. A partir de esta sentencia, el CTBG ha pasado a desestimar las reclamaciones presentadas a raíz de la negativa de la Administración a entregar este tipo de documentación (entre otras, las resoluciones R/0710/2019 y R/0904/2019).

Sexto. De la sentencia y de las resoluciones del CTBG mencionadas anteriormente se puede concluir que:
1. El hecho de poder contar con los exámenes, enunciados y resultados de las diferentes pruebas de acceso no tiene nada que ver con el objeto y fin de transparencia que promulga la norma, por lo cual resulta inadmisible, teniendo en cuenta el artículo 18.1.e de la Ley 19/2013, ya que la considera abusiva y que no se encuentra justificada con la finalidad de transparencia de esta norma, explicitada en el párrafo primero del preámbulo: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos».
2. Permitir el acceso a los cuestionarios de preguntas de diferentes procesos selectivos, con el transcurso del tiempo, no solo reduciría el margen de actuación de los órganos de selección a la hora de elaborar las preguntas diferenciadas de los exámenes, sino que, además y sobre todo, colocaría a la persona interesada o a quienes a través de ella puedan tener acceso, con comercialización o sin ella, en una situación privilegiada, en caso de presentarse a futuros procesos selectivos, respecto de otros aspirantes que no disponen de esta información. Situación que puede infringir los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a las funciones públicas (artículo 23 de la Constitución).
3. En conclusión, se considera que la información demandada no es susceptible de ser concedida, porque excede la finalidad de la ley, y debe prevalecer el interés público superior al privado de la persona que solicita la información.

Séptimo. La Comisión de Transparencia de la Universidad de Alicante, máximo órgano competente en el ámbito de la transparencia de acuerdo con el artículo 3 de la Normativa de transparencia de la Universidad de Alicante (BOUA de 3 de noviembre de 2015), en la reunión de 20 de julio de 2020 acordó establecer el criterio de aplicar la misma argumentación recogida en la sentencia y, por tanto, inadmitir a trámite las solicitudes presentadas para acceder a cuestionarios, respuestas y memorias de procesos selectivos.

Tercero

El 2 de febrero de 2022, se presentó ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana una reclamación, con el número de registro GVRTE/2022/289407, contra la inadmisión por la UA de su solicitud de acceso a la información de 25 de enero de 2022. En su reclamación, exponía como motivación que:
1. Una sentencia de un juzgado central contencioso-administrativo no establece jurisprudencia.
2. El parecer de este Consejo siempre ha sido favorable a la publicación de las copias de los exámenes.

Cuarto

En fecha 7 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la UA un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por José Antonio Morillas Esteve, trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas, escrito recibido por la destinataria el mismo día 7 de febrero, tal como consta en el justificante de recepción correspondiente. En respuesta a este escrito, la secretaría general de la UA remitió el día 18 de febrero de 2022 a este Consejo, como alegación, lo siguiente: "Nos reiteramos en la argumentación dada en la resolución notificada al reclamante".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la UA— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.e, que se refiere expresamente a "las universidades públicas valencianas".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la misma ley.

Sexto

Como consta en los antecedentes, la información solicitada por el reclamante, "solicitud de acceso a los ejercicios de los dos últimos exámenes del grupo C, subgrupo C2, escala auxiliar", ha sido desestimada por la Universidad de Alicante basándose en diferentes resoluciones del CTBG que cambiaron el criterio mantenido a raíz de una sentencia de 5 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado Central Contencioso-Administrativo núm. 5 en el Procedimiento ordinario 58/2018, porque aprecia la causa de inadmisión del artículo 18.1.e de la LTAIBG por su carácter abusivo y por falta de justificación con la finalidad de transparencia de esta norma. No obstante ello, este Consejo no comparte estos argumentos y tampoco se ve compelido por las resoluciones dictadas por otras autoridades de transparencia, y avanza que la presente reclamación será estimada por los motivos que se indican a continuación.

Séptimo

En un supuesto similar al que aquí se plantea, este Consejo ya dijo en el fundamento jurídico 5.º de la Resolución del expediente núm. 195/2020 que "el derecho de acceso a las preguntas formuladas en los procesos selectivos debe enmarcarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores del acceso a la ocupación pública (art. 55 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley del EBEP) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estatal de transparencia, y en la Ley 2/2015, de transparencia valenciana", añadiendo en el fundamento jurídico 6.º que "se trata de información que pertenece a la Administración con carácter general y que la persona reclamante no necesita ejercer la condición de interesada, por lo cual al acceso a esta información difícilmente podrá aplicársele alguno de los límites establecidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013".

Más allá del argumento de la aplicación de los límites y las causas de inadmisión en las solicitudes de acceso a la información pública, no es de extrañar citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en recurso de casación relacionado con el acceso a la información pública, y que, desde esta perspectiva, razona lo siguiente:

"Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de manera estricta, si no restrictiva, tanto las limitaciones a este derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1".
Por el hecho de tratarse de conceptos jurídicos indeterminados, necesitan ser precisados en su aplicación a un supuesto concreto y no de manera genérica. Así, tras analizar la solicitud que nos ocupa, no apreciamos un carácter abusivo.

Octavo

Y es que, la solicitud de acceso a los enunciados de los ejercicios de los últimos exámenes del grupo C, subgrupo C2, escala auxiliar, debe enmarcarse dentro del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la Constitución Española y se materializa en los derechos reconocidos en las normas sobre transparencia. En este sentido y cuanto a las circunstancias alegadas para no facilitar la información solicitada, corresponde invocar la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2005, que ha señalado que

"no hay en su contenido ninguna razón que obstaculice el acceso a estos documentos. Y cuanto a las consecuencias funcionales que pueda tener para la Administración la posibilidad de que se generalice la conducta que aquí contemplamos, debemos reiterar que no podemos manejar hipótesis de futuro. Por otro lado, el ordenamiento ofrece medios para hacer frente a solicitudes que afecten la eficacia de los servicios públicos o que, por su carácter absurdo, desproporcionado o contrario a la buena fe, no deban ser atendidas"
, y por ello no compartimos los fundamentos alegados por la UA y estimamos la presente reclamación reconociendo el derecho de acceso a la documentación solicitada.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero

Estimar la reclamación presentada el 25 de enero de 2022 por contra la Universidad de Alicante conforme a la fundamentación jurídica expuesta.

Segundo

Instar a la UA para que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir lo que allí se establece.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho