El reclamante presentó una reclamación contra el Consorci Provincial de Bombers de Castelló sin aportar la motivación ni la copia de la solicitud original. Tras ser requerido por el Consell Valencià de Transparència para subsanar la falta de documentación en el plazo legal, el interesado no respondió. En consecuencia, el organismo declara el desistimiento y procede al archivo del expediente.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 14 de marzo de 2022, el Sr. presentó una reclamación con número de registro GVRTE/2022/759451, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. La reclamación tenía el espacio destinado a la motivación en blanco y solo adjuntaba una copia de una convocatoria extraordinaria y urgente de la asamblea general del Consorci Provincial de Bombers de Castelló del día 8 de marzo de 2022, y la copia de un correo electrónico en el cual se aludía al envío de tres presupuestos relativos al punto 3 del orden del día de la convocatoria.
Segundo
El día 14 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia remitió un escrito de requerimiento al Sr. informándole que, para poder estudiar su reclamación, debía aportar la siguiente documentación:
- Copia íntegra de la solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Consorci Provincial de Bombers de Castelló, con el correspondiente registro de entrada.
- Si procede, copia de la respuesta ofrecida por el Consorci Provincial de Bombers de Castelló a la solicitud.
- Motivación de la reclamación.
En este requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación indicada, y que, en caso contrario, se consideraría que desistía de su petición, previo a la resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de esta ley.
El destinatario accedió a la notificación del requerimiento el 14 de marzo de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción telemática. Transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna del reclamante.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal. Por otro lado, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo que procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Cuarto
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, dado que el reclamante ha accedido a la notificación y ha transcurrido ampliamente el plazo concedido sin haber recibido respuesta alguna por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, será procedente declarar su desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, es procedente:
Declarar el desistimiento del Sr. en su solicitud de fecha 14 de marzo de 2022, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.