Un regidor de San Antonio de Benagéber reclamó ante el Consell Valencià de Transparència la denegación y el acceso incompleto a diversos expedientes municipales (bestretes y otros informes). La administración no respondió a los requerimientos ni a las solicitudes. El Consejo estimó la reclamación, ordenando el acceso íntegro y en formato electrónico a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
En fecha 15 de octubre de 2021, el mencionado Sr., concejal miembro de la corporación municipal de San Antonio de Benagéber, remitió a este Consejo un escrito con número de registro GVRTE/GV1601113, mediante el cual manifestó ante este Consejo que el Ayuntamiento de dicha localidad había ignorado diversas solicitudes suyas de acceso a la información pública, y reclamó su intervención sobre este tema.
Segundo
En concreto, las quejas del concejal resultaban ser las siguientes:
- Las dificultades interpuestas por el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber para poder acceder a la documentación que integra el expediente 1087 (2020), cuyo acceso este Consejo ya había ordenado previamente mediante la Resolución 103/2021, de 14 de mayo, denunciada por el escrito de 15 de junio de 2021.
- La sospecha de que el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber le había proporcionado un acceso incompleto o parcial a la documentación que integra el expediente 117 (2021), relativo a tres dietas abonadas a la Sra., el Sr. y el Sr., concejales de este municipio, denunciada por el escrito de 5 de julio de 2021, y concretada en la exigencia de poder acceder a través de la aplicación Gestiona, y obtener copia digital o, si no es posible, en papel, de los siguientes documentos:
- 2.1. Solicitud y registro de entrada (no figuraba en la documentación) de la petición de dieta de la Sra.
- 2.2. Solicitud y registro de entrada (no figuraba en la documentación) de la petición de dieta del Sr.
- 2.3. Solicitud y registro de entrada (no figuraba en la documentación) de la petición de dieta del Sr.
- 2.4. Informe de RR.HH. (firmado por la Sra.) de fecha 8 de junio de 2020.
- 2.5. Informe núm. 141/2020, de Intervención (firmado por el Sr.), de fecha 22 de junio de 2020.
- 2.6. Informe núm. 146/2020, de Intervención (firmado por el Sr.), de fecha 22 de junio de 2020.
- 2.7. Informe de discrepancias, firmado por la Sra., de fecha 22 de junio de 2020.
- 2.8. Informe de los servicios jurídicos ANDERSEN, firmado por el Sr., de fecha 18 de febrero de 2021.
- 2.9. Informe de Secretaría, de fecha 23 de febrero de 2021, para completar envío a Fiscalía.
- 2.10. Informe de Intervención 6R/2021, firmado por el Sr., de fecha 2 de febrero de 2021.
- La negativa del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber a proporcionarle información relativa al expediente de la dieta de 6.500 €, solicitada en 2015 por el exconcejal D. E. F., y copia de los informes del área de personal INT.PER.ANT.17.2015 y del área de intervención de 23 de noviembre de 2015, solicitada mediante el escrito de 5 de julio de 2021.
Tercero
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, instándole mediante un escrito de fecha 20 de diciembre de 2021 a que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto de las cuestiones indicadas, así como facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito al cual dicha administración accedió en fecha 21 de diciembre de 2021, pero al cual no ha considerado oportuno dar respuesta, ni dentro ni fuera del plazo previsto para ello.
Cuarto
Finalmente, y tras la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de hoy, acordando en la misma lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y entre sus funciones está, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esa misma norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y a falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, deberá ser resuelta conforme a la normativa vigente en aquel momento, por lo cual procede su tramitación y resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalidad, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que "Las disposiciones de esta ley se aplicarán a [...] Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes", es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber (Valencia)— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley.
Cuarto
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que encuadra bajo el concepto de "información pública" "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", cabe concluir que la documentación solicitada constituye sin duda información pública que, además, y por su propia naturaleza, debe estar en poder de la administración reclamada.
Quinto
Y, finalmente, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015, que establece que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante una solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que el Sr. se encuentra igualmente legitimado para instar la acción garantista de este Consejo, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la administración pública reclamada.
Adicionalmente —y como este Consejo ya ha señalado en otras ocasiones— cabe recordar que, en su condición de miembro de la corporación municipal, el Sr. tiene un derecho reforzado de acceso a la información pública, pues cuenta con este no solo en su condición de ciudadano individual, sino en la de representante político, a fin de garantizar no solo el ejercicio de su derecho a la información, sino también el de participación política suya y de sus electores.
Y es que la cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones —como la Resolución 26/2016 (exp. 72/2016), la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), la Resolución 30/2018 (exp. 55/2017), la Resolución 6/2019 (exp. 55/2018), la Resolución 12/2020 (exp. 117/2019), la Resolución 74/2020 (exp. 170/2019), la Resolución 147/2020 (exp. 70/2020), y la más reciente del expediente 203/2020, entre otras—, de las cuales deriva una interpretación ya consolidada y uniforme de la normativa local y de la de transparencia en este aspecto concreto.
Por si esto no fuera suficiente, este criterio interpretativo ha sido confirmado por la reciente Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la cual, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 LBRL y 14 a 16 ROF), en relación con las normas sobre transparencia (artículos 23.1 y 24 y disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de TBG), concluye:
"Establecido lo anterior, debemos recordar que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera.2, de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información 'se regirán por su normativa específica y por esta ley, con carácter supletorio'. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta sala, que antes hemos señalado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local haya una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la corporación, de ninguna manera excluye que, independientemente de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue total o parcialmente el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que regula el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
Sexto
La ausencia de respuesta por parte de la administración interpelada, tanto al reclamante cuando se dirigió a ella, como a este Consejo cuando le reclamó sus alegaciones, impide apreciar la existencia de objeciones de forma o de fondo a las pretensiones del Sr. y obliga a resolver el asunto planteado basándose exclusivamente en lo que disponen las normas vigentes.
Y lo que estas prescriben es, por una parte, que "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio" (art. 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno) y que las solicitudes de acceso a la información pública que se formulen deberán indicar "La modalidad o vía que se prefiere para la puesta a disposición de la información, así como su formato" (art. 43.2.d, del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno). De lo cual se colige que el reclamante dispone de la posibilidad de elegir la modalidad que más le interese, y la Administración deberá ajustarse a sus pretensiones, y que, por si no fuera suficiente, debe entenderse que la comunicación por vía electrónica —y no la comparecencia personal— constituye la fórmula estándar para la atención a estas peticiones. Así pues, cabe concluir que la decisión unilateral del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber de exigir la comparecencia del reclamante en sus dependencias para consultar presencialmente la información obtenida no satisface sus pretensiones en lo que respecta a la ejecución de la Resolución 103/2021, de 14 de mayo, de este Consejo, denunciada mediante el escrito de 15 de junio de 2021.
Séptimo
En cuanto a la negativa —tácita— del Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber a proporcionar al concejal reclamante la información solicitada mediante el escrito de 5 de julio de 2021, ante la falta de argumento que la justifique, la apariencia de buen derecho que deriva de la condición de representante de la ciudadanía del Sr. y de la condición de información pública de la documentación reclamada, además de la congruencia con todo lo que en su momento se expuso en la Resolución 103/2021, de 14 de mayo, cuya argumentación se considera reproducida en este documento, obliga a una resolución favorable por parte de este Consejo.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de San Antonio de Benagéber en fecha 15 de octubre de 2021, e instarle a que le haga entrega, en el plazo máximo de un mes, en formato electrónico, y de manera íntegra, de la información pública a la que se ha hecho referencia en los puntos 2 y 3 del antecedente segundo de esta resolución.
Segundo
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Tercero
Recordar al alcalde de San Antonio de Benagéber que, según disponen los artículos 70.1.a) y 2.a) de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, constituye infracción grave "La falta de contestación al requerimiento de información", e infracción muy grave "El incumplimiento de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada a consecuencia de un requerimiento del Consejo Valenciano de Transparencia o para cumplir una resolución suya en materia de acceso a la información", y que según el artículo 67 de esta norma "Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incorran en las omisiones tipificadas en esta ley con dolo, culpa o negligencia" y, en particular, "Las personas que ocupen altos cargos y similares, y el personal al servicio de las organizaciones previstas en el artículo 3".
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.