Un delegado sindical de CCOO solicitó al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló el informe de la Advocacia de la Generalitat que declinaba su defensa jurídica y diversos informes previos a contratos. El Consorci no respondió satisfactoriamente. El Consell Valencià de Transparència estima parcialmente la reclamación, concediendo acceso al primer informe solicitado, pero desestimando el resto por falta de concreción.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 14 de octubre de 2021 entró en el registro de la Generalitat un escrito del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló, mediante el cual se formulaba la siguiente consulta al Consejo de Transparencia:
La Sección Sindical de CCOO en fecha 6 de octubre de 2021 y Registro Interno núm. 21/798, nos remite la solicitud, que adjuntamos, respecto de la contratación de representación jurídica del Consorcio. Desde esta dirección consideramos que se trata de informes internos que no deberían ser objeto de comunicación a las Secciones Sindicales, ya que no tienen interés legítimo para conocer su contenido. No obstante, y para evitar la apertura de un procedimiento por parte del Consejo de Transparencia en el eventual caso de que dicha Sección Sindical reclamara dicha documentación, quedamos a la espera de la valoración de dicho Consejo sobre este tema, para seguir las indicaciones que nos propongan.
A esta solicitud de informe del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló se le asignó el número de expediente 301/2021 del Consejo de Transparencia.
Segundo
El 8 de noviembre de 2021, delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló presentó por vía telemática, con número de registro GVRTE/2021/2771055, una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella se exponía como motivo una presunta falta de respuesta del Consorcio a una solicitud de información presentada el 6 de octubre de 2021 en la cual se demandaba:
- El informe de la Advocacia de la Generalitat en el cual declinaba la representación y defensa en juicio del Consorcio, por entender que quedaba fuera de su ámbito de actividad.
- Los informes previos de la Advocacia de la Generalitat a los contratos o convenios firmados y perfeccionados, y especialmente el informe que se emitió con anterioridad a la aprobación del expediente 19/21.
Tercero
Considerando que la resolución de la reclamación presentada el 8 de noviembre de 2021 estaba directamente vinculada a la emisión del informe solicitado por el Consorcio el 14 de octubre, expediente 301/2021, se interrumpió la tramitación de la reclamación hasta la aprobación del informe núm. 3/2022 emitido por el Consejo de Transparencia el 28 de abril de 2022, y que fue notificado al Consorcio el 19 de mayo de 2022.
El Consejo dictaminaba en su informe que a la solicitud de acceso relacionada con el informe de la Advocacia de la Generalitat en el cual declinaba la representación y defensa en juicio del Consorcio, por entender que quedaba fuera de su ámbito de actividad, no le eran aplicables ninguno de los límites ni causas de inadmisibilidad establecidos en la Ley 19/2013, por lo cual consideraba procedente estimar la solicitud de acceso formulada en este apartado por la sección sindical de CCOO, y procedió a la entrega del mencionado informe. Respecto a los informes previos de la Advocacia de la Generalitat a los contratos o convenios suscritos y perfeccionados, y especialmente el informe que se emitió con anterioridad a la aprobación del expediente 19/21, el Consejo entendía que no podía pronunciarse sobre esta solicitud por la falta de concreción de la misma.
Cuarto
El 24 de mayo de 2022 el Consell Valencià de Transparència, una vez notificado al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló su informe núm. 3/2022 de 28 de abril, remitió al Consorcio un oficio en el que le concedía trámite de audiencia por un plazo de quince días para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como aportar cualquier información sobre la reclamación que considerase relevante, oficio recibido por el Consorcio el mismo 24 de mayo. Hasta la fecha no se ha recibido ningún escrito de alegaciones del Consorcio.
Quinto
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, ausentándose la vocal Sofía García Solís durante la discusión y estudio del expediente y absteniéndose de participar en la resolución que en este se adopte por posibles conflictos de intereses, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
Según dispone el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta Ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo que se establece en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual corresponde su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Consorci Hospitalari Provincial de Castelló– se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho del delegado sindical de CCOO del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló a acogerse a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.
Quinto
Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló ("El informe de la Advocacia de la Generalitat en el cual declinaba la representación y defensa en juicio del Consorcio, por entender que quedaba fuera de su ámbito de actividad" y "Los informes previos de la Advocacia de la Generalitat a los contratos o convenios suscritos y perfeccionados, y especialmente el informe que se emitió con anterioridad a la aprobación del expediente 19/21") constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.
De los antecedentes que aparecen en el expediente parece desprenderse que la información solicitada no tiene relación con el ejercicio de la acción sindical, por lo cual entendemos que el ejercicio del derecho de acceso no se vería reforzado, en este caso, a pesar de la condición de representante sindical del reclamante, ya que no concurren los presupuestos de la STS 1338/20 de 15 de octubre, que, recordando lo resuelto en la STS 748/2020 (recurso de casación 577/2019), manifestaba entre otras consideraciones:
... que en el ejercicio de las funciones de las Juntas de Personal, esta legitimada por el artículo 40.2 EBEP, pueden acudir a todos los caminos legales, sin razón para excluir el acceso a la información pública de la Ley de Transparencia... Por consiguiente, estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere siendo este un escenario que se ajusta a la excepción del artículo 11.2 a) LOPD. Parece evidente que sí, tanto el artículo 64 ET, como el 10.3.1 LOLS confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de esta por la comunicación de la empresa estará amparada por aquella excepción cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan directa conexión con el ejercicio de aquellas competencias.
En virtud de estas consideraciones y con la información de la que dispone este CTCV y como conclusión, el derecho de acceso no gozaría en este asunto del privilegio que hemos venido reconociendo a los representantes sindicales en aquellas reclamaciones relativas a solicitudes de información en las cuales la información solicitada es inherente al ejercicio de sus funciones y necesaria para ello.
Sexto
Llegados a este punto es necesario analizar si el acceso a la información pública solicitada se ve afectado por alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 o causa de inadmisibilidad del artículo 18, y es aquí donde debemos tener en cuenta el informe 3/2022, de 28 de abril, y en consecuencia, tal como establece el fundamento jurídico séptimo,
"este Consejo entiende que a la solicitud de acceso relacionada con el informe de la advocacia mencionado en el apartado 2 de los antecedentes segundos de este informe, no le resulta aplicable ninguno de los límites ni causas de inadmisibilidad establecidos en la Ley 19/2013, por lo cual el procedimiento será estimar la solicitud de acceso formulada en este apartado por la sección sindical de CCOO procediendo a la entrega del mencionado informe, y no puede este Consejo pronunciarse sobre la solicitud descrita en el apartado 1 de este antecedente por la falta de concreción de la misma, tal como se ha expuesto en el fundamento cuarto de este informe"...
"porque los informes pueden ser de variada naturaleza, y resulta imposible determinar la posible concurrencia de límites al derecho de acceso a estos. Para poder emitir informe sobre este tema será necesario conocer el caso concreto de cada uno de los contratos o convenios, así como atender el contenido de cada uno de los informes que se solicitan, bien identificados y/o individualizados".
Séptimo
Por tanto, y a la vista de lo expuesto, procede estimar parcialmente la reclamación presentada, reconociendo el derecho de acceso al informe de la Advocacia de la Generalitat en el cual declinaba la representación y defensa en juicio del Consorcio, que deberá facilitarse al reclamante, y desestimar en cuanto a los informes previos de la Advocacia de la Generalitat a los contratos o convenios celebrados y perfeccionados, y especialmente el informe que se emitió con anterioridad a la aprobación del expediente 19/21, por falta de concreción, no pudiendo determinar si existe en esta documentación algún límite aplicable o causa de inadmisibilidad que impida su acceso.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero
Estimar parcialmente la reclamación presentada en fecha 8 de noviembre de 2021 por el delegado de la Sección Sindical de CCOO del Consorci Hospitalari Provincial de Castelló contra este último, y reconocer el derecho de acceso al informe de la Advocacia de la Generalitat en el cual declinaba la representación y defensa en juicio del Consorcio, en los términos expuestos en el fundamento jurídico sexto de la presente resolución y en el informe 3/2022, de 28 de abril, y desestimar el resto de la solicitud.
Segundo
Instar al Consorci Hospitalari Provincial de Castelló a que facilite al reclamante, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución, la información solicitada y el acceso del que se reconoce, y comunique a este consejo las actuaciones realizadas para cumplir los acuerdos en esta.
Tercero
Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto a la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.