Un concejal del Partit Popular solicitó al Ayuntamiento de Orpesa una copia del acuerdo provisional con la empresa Acuamed. La administración solo permitió el examen del documento sin facilitar copia. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación, pues el derecho de acceso incluye la modalidad elegida por el interesado y se ve reforzado por su condición de representante político.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según consta en el expediente incoado por la Oficina de Soporte de este Consejo con fecha 12 de noviembre de 2021, el mencionado Sr. se dirigió por escrito al Ayuntamiento de Orpesa (Castellón) para, tras manifestar su condición de portavoz del Partido Popular en dicha corporación municipal, solicitar a la corporación "copia del acuerdo provisional vigente con Acuamed".
Segundo. En respuesta a esta solicitud, el alcalde-presidente de dicha corporación dictó con fecha 16 de noviembre de 2021 una resolución por la que, en virtud de los fundamentos jurídicos contenidos en la misma, se reconocía el derecho del reclamante a "examinar el documento que contiene el acuerdo provisional vigente con Acuamed, firmado por el Ayuntamiento de Orpesa".
Tercero. Disconforme con la resolución del alcalde-presidente del Ayuntamiento de Orpesa, dado que esta reconocía que "se podría consultar el expediente, pero no se hizo referencia alguna a obtener una copia, que era el objeto inicial de la petición", y la consideraba, en consecuencia, desestimatoria de su petición original, el Sr. instó en la fecha antes mencionada de 3 de diciembre de 2021 la acción de este Consejo.
Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, y con carácter previo a la deliberación de esta resolución, este Consejo procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida y la instó, mediante escrito de fecha 10 de diciembre de 2021, para que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones indicadas, y facilitara asimismo a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Administración a la que esta última accedió en la misma fecha, pero a la que no consideró oportuno dar respuesta, ni dentro ni fuera del plazo previsto para ello.
Finalmente, y tras la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de hoy, acordando lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De conformidad con el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y entre sus funciones se encuentra, en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de la misma norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Segundo. De conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas:
- a) A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no se les aplicará esta y se regirán por la normativa anterior.
- b) Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de esta ley serán sustanciados por las normas establecidas en esta.
- c) Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán, en cuanto al régimen de recursos, por las disposiciones de esta.
- d) Los actos y las resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de esta ley se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.
- e) A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
Tercero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1.d) de la Ley 2/2015, de 2 de abril, que establece que "Las disposiciones de esta ley se aplicarán a [...] Las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana y las entidades de su sector público vinculadas o dependientes", es indiscutible que el destinatario de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de Orpesa— se encuentra sujeto a las exigencias de la mencionada ley.
Cuarto. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que define bajo la rúbrica de "información pública" a
"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones", cabe concluir que la documentación solicitada constituye sin duda información pública que, además, y por propia admisión de la administración requerida, se encuentra efectivamente en su poder.
Quinto. Y, finalmente, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015 que establece que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho, no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que el Sr. está igualmente legitimado para instar la acción garante de este Consejo, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la administración pública reclamada.
Adicionalmente —y como este Consejo ya ha señalado en otras ocasiones—, cabe recordar que en su condición de miembro de la corporación municipal, el Sr. tiene un derecho reforzado de acceso a la información pública, ya que cuenta con este derecho no solo en su condición de ciudadano individual, sino en la de representante político, a fin de garantizar no solo el ejercicio de su derecho a la información, sino también el de participación política propia y de sus electores.
La cuestión del alcance del derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales ha sido abordada ya por este Consejo en numerosas resoluciones —como la Resolución 26/2016 (exp. 72/2016); la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016); la Resolución 30/2018 (exp. 55/2017); la Resolución 6/2019 (exp. 55/2018); la Resolución 12/2020 (exp. 117/2019); la Resolución 74/2020 (exp. 170/2019); la Resolución 147/2020 (exp. 70/2020), y la más reciente del expediente 203/2020, entre otras—, de las cuales deriva una interpretación ya consolidada y uniforme de la normativa local y la de transparencia en este aspecto concreto.
Adicionalmente, este criterio interpretativo ha sido confirmado por la reciente Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la que, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 de la LBRL y 14 a 16 del ROF), en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 y disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de TBG), concluye:
"Establecido lo anterior, debemos recordar que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera, 2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información 'se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio'. Por tanto bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta sala, que antes hemos señalado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local haya una regulación específica, en el plano sustantivo y el procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la corporación, de ninguna manera excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que regula el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno".
Sexto. Visto todo lo expuesto en los antecedentes de hecho de esta resolución, la controversia se circunscribe a la discrepancia entre la pretensión del portavoz del Partido Popular en el Ayuntamiento de Orpesa de obtener una "copia del acuerdo provisional vigente con Acuamed", y la disposición del alcalde presidente de dicha corporación de permitirle tan solo "examinar el documento que contiene el acuerdo provisional vigente con Acuamed, firmado por el Ayuntamiento de Orpesa".
Respecto a esto, la posición del Ayuntamiento de Orpesa se ha sustentado exclusivamente en la normativa de ámbito local. En efecto, en su escrito de contestación al reclamante de fecha 16 de noviembre de 2021, esta administración apeló básicamente a lo dispuesto en el artículo 16.1 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, en el cual se sostiene que "la consulta general de cualquier expediente o antecedentes documentales podrá realizarse, ya sea en el archivo general, o en la dependencia donde se encuentre, ya sea mediante la entrega de estos o de copia al miembro de la corporación interesado para que pueda examinarlos en el despacho o en las salas reservadas a los miembros de la corporación", aduciendo asimismo diversas sentencias del Tribunal Supremo anteriores al año 2013.
Dejando de lado la improcedencia de alegar una disposición normativa que alude a la consulta de expedientes o antecedentes documentales cuando lo que se está dilucidando es el acceso a un acuerdo debidamente concluido y formalizado entre la administración apelada y una empresa privada, la posición del Ayuntamiento de Orpesa pierde de vista la doctrina ya consolidada de que el derecho de acceso a la información pública de sus concejales no puede tener un alcance menor que el de sus ciudadanos, y que el de estos —como el de aquellos— ha quedado sustancialmente reforzado a partir de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno; la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, y el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, de desarrollo de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, disposiciones estas dos últimas que la mencionada administración inexplicablemente olvida citar en su respuesta al reclamante.
Séptimo. Pues bien: el artículo 17.2 de la primera de estas normas establece que "La solicitud [de acceso] podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de [...] Si procede, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada", y el 22 que "El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, excepto cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio"; y es el 43.2.d) de esta última norma el que establece que las solicitudes de acceso a la información pública que se formulen deberán indicar "La modalidad o vía que se prefiere para la puesta a disposición de la información, así como su formato". De lo cual se colige que el reclamante dispone de la posibilidad de elegir —como hizo en el caso que nos ocupa el Sr.— la modalidad que más le interese, y la Administración debe ajustarse a sus pretensiones, y que, si no fuera suficiente, debe entenderse que la comunicación por vía electrónica —y no la comparecencia personal— constituye la fórmula estándar para la atención de estas peticiones.
Por si ello no fuera obvio, el artículo 56 de esta última norma aclara que:
"2. El acceso a la información pública es gratuito si existe en formato electrónico, y en este caso deberá ser puesta a disposición por medios electrónicos. De lo contrario, la formalización del acceso se producirá, si procede, tras el pago previo de las tasas que puedan corresponder de acuerdo con el Decreto Legislativo 1/2005, de 25 de febrero, del Consell, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Tasas de la Generalitat. La persona solicitante será informada de esta circunstancia con carácter previo a la realización de las copias o al cambio de formato.
3. La puesta a disposición de la información se realizará preferentemente por vía electrónica, a menos que la información no esté disponible en dicho formato y no sea posible su conversión a este o la persona solicitante haya señalado expresamente otro medio."
Así pues, la negativa del Ayuntamiento de Orpesa a facilitar al Sr. el acceso a la información pública solicitada en la forma indicada en su instancia constituye una vulneración manifiesta de su derecho de acceso a la información pública y, dada su condición de concejal de la corporación local, también de su derecho al ejercicio del cargo público representativo que ostenta, lo cual carece de cualquier sustento normativo y que, en consecuencia, este Consejo no puede condonar.
RESOLUCIÓN
Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, acuerda:
Primero. Estimar la reclamación presentada ante este Consejo por el Sr., con fecha 3 de diciembre de 2021, e instar al Ayuntamiento de Orpesa (Castellón) que, en el plazo máximo de un mes, le haga entrega de una copia del documento que contiene el acuerdo provisional suscrito entre la empresa Acuamed y el Ayuntamiento de Orpesa.
Segundo. Invitar al reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho