Desestimada 22/06/2022 · 145 días en resolverse

Acceso a títulos, miembros de tribunales, material didáctico y actas de cursos

El reclamante solicitó a LABORA copias de su título, nombres de miembros de un tribunal, material didáctico y actas de finalización de cursos. La administración denegó el acceso alegando que la información ya había sido entregada, que era información auxiliar y que las solicitudes eran repetitivas y abusivas. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación al confirmar el carácter abusivo de las solicitudes.

Puntos clave de la argumentación

1 El ejercicio del derecho de acceso no justifica la presentación indiscriminada de solicitudes con la finalidad de obstaculizar el normal funcionamiento de las administraciones.
2 Una solicitud tiene carácter abusivo cuando existe una desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla, o cuando busca dificultar la gestión administrativa.
3 La reiteración orquestada de solicitudes de información desvirtúa las finalidades de transparencia para la que fue reconocido el derecho constitucional.
4 Se considera abusivo el uso del derecho cuando el conjunto de peticiones supone un riesgo para los derechos de terceros o se realiza contra la buena fe.
5 La información relativa a actas de cursos que contiene datos personales sensibles (teléfonos, direcciones) y requiere una reelaboración compleja de formatos físicos a electrónicos justifica su denegación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, se presentó una solicitud el 22 de diciembre de 2021 ante LABORA, con número de registro GVRTE/2021/3241131, en la cual se demandaba la siguiente información:

"Primero. Copia del TÍTULO compulsado de LICENCIADO EN INFORMÁTICA a nombre de [...] para la evaluación en el proceso de selección de acuerdo con la instrucción del EXPEDIENTE FEX99/2015/56/46.

Segundo. Nombre y apellidos de los miembros del tribunal del proceso de selección de docentes del EXPEDIENTE FEX99/2015/56/46.

Tercero. Publicaciones y/o material didáctico registrado a nombre de [...] que conste en el SERVEF, ahora LABORA, desde que comenzó a impartir cursos en el año 1999 hasta la fecha actual. Se requiere fecha de la publicación o fecha de registro del material didáctico independientemente del soporte utilizado, además de la instrucción o subvención asociada a dicha publicación o registro de material didáctico y toda la documentación asociada a la publicación o registro didáctico, como para qué centro se publicó, finalidad, importe de la subvención, nombres del tribunal que evaluaron la publicación, etc. Se aporta en la documentación de este escrito la existencia de una publicación o registro de material didáctico en un CD del centro CSIF donde aparece el emblema del SERVEF como colaborador de este material y el profesor responsable del cual es [...]. Se desea saber TODO lo que se refiere a esta publicación o registro de material didáctico. [...]

Cuarto. Copia de todas las ACTAS de finalización de cursos impartidos por [...] para el SERVEF, desde cualquier centro asociado donde se haya impartido el curso, CSIF, Fundación Formación Empresa, etc. desde el año 1999 hasta la fecha actual."

Segundo. En respuesta a la solicitud de acceso a la información del reclamante, la directora general de Ocupación y Formación de LABORA dictó la resolución de derecho de acceso el 28 de enero de 2022, en la que resolvía lo siguiente:

"Primero. Respecto al primer punto, se estima el acceso y se le entrega conforme a su petición: copia del título compulsado de licenciado en Informática a nombre de [...].

Segundo. En la segunda petición, se solicita nombre y apellidos de los miembros del tribunal del proceso de selección de docentes del EXPEDIENTE FEX99/2015/56/46. Es procedente, en primer lugar, la corrección del término tribunal, se trata de una comisión de baremación de la oferta de uso de profesor de técnico en software ofimático. Respecto a este punto, debe declararse que en 2015 el director del centro SERVEF de Formación de Picanya ya le hizo entrega de la copia del anexo de la Instrucción de 23 de mayo, correspondiente a la comisión de baremación de la oferta de uso de profesor de técnico en software ofimático de este expediente, en el que figuran los participantes de la comisión, aun tratándose de un acta que había tenido adecuada publicidad en el tablón de anuncios. Se remitió junto con otra documentación con justificante de recepción firmado el 28 de mayo de 2015. No obstante, ante su nuevo requerimiento y en cumplimiento de la Resolución del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, de fecha 12 de noviembre de 2021, se le volvió a remitir esta información, en escrito de fecha 23 de diciembre de 2021, debidamente notificado y al cual accedió el solicitante el 27 de diciembre de 2021. Por todo ello, no se puede admitir nuevamente esta petición sobre la base del artículo 18, punto d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que así lo establece cuando se trata de solicitudes manifiestamente repetitivas. Asimismo, el DECRETO 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, regula el uso del derecho de acceso con carácter abusivo en el artículo 49 y los supuestos, concretando: "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la Administración".

Tercero. Respecto a la tercera petición, Labora no dispone de otra información sobre publicación o material didáctico registrado a su nombre, aparte de las imágenes del CD que aporta el propio solicitante; por tanto, la Administración no tiene en su poder otra información. En relación con las imágenes del CD que presenta, el contenido del cual vincula con la impartición de un curso para el CSIF en su solicitud formulada con fecha 20 de septiembre de 2021, ya proporcionamos toda la información que se tenía sobre la concesión al CSIF de una subvención en 2011. Se le proporcionaron los datos relativos a la concesión a la entidad en la convocatoria de subvenciones por Orden 62/2010, de 30 de diciembre, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Ocupación, por la cual se determinaba el programa de formación profesional para la ocupación y se regularon y convocaron subvenciones para la realización de acciones formativas dirigidas prioritariamente a los trabajadores desempleados durante el ejercicio de 2011. La información se le remitió en un escrito de la directora general del 11 de octubre de 2021, notificado el 13 de octubre de 2021 y al cual accedió el solicitante el mismo 13 de octubre de 2021. Dado que se trata de una petición manifiestamente repetitiva y no contribuye o no se justifica el derecho de acceso a la información de la actividad pública a fin de reforzar la transparencia en dicha actividad pública, también se inadmite.

Cuarto. En cuanto al contenido del cuarto punto, el solicitante presenta una solicitud de copia de todas las actas de finalización de los cursos impartidos por los centros asociados al SERVEF para los cuales ha impartido cursos. Conviene precisar que en las sucesivas convocatorias tanto CSIF como otras entidades beneficiarias de subvenciones de LABORA "no son centros asociados", sino entidades colaboradoras. En cuanto a la documentación, al finalizar cada curso las entidades subvencionadas deben presentar un acta que contenga el aprovechamiento final del alumnado asistente. Por ejemplo, así lo regula el artículo 26 de la anteriormente mencionada Orden 62/2010, artículo que a continuación indicaba que se expediría certificado individual de aprovechamiento a las personas que superaran con éxito los cursos de formación o los módulos formativos. A la vista de esto, nos encontramos con una información que consta básicamente de datos personales de los alumnos y profesores sobre los cuales cabe preguntarse si son meramente identificativos referentes a la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano o si son datos sensibles, ya que incluyen teléfonos y direcciones, respecto a los cuales se debe aplicar el límite al derecho de acceso a la información conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). La entrega de estos datos exigiría la ponderación de los diferentes criterios a los que obliga el artículo 15.3 LTAIBG sin que el solicitante justifique una finalidad legítima para el tratamiento, o bien motive que lo solicita para ejercer un derecho o porque tenga la condición de investigador o para fines históricos, científicos o estadísticos. Además de todo esto, las actas de aprovechamiento del curso hasta 2010 (migración de datos a la aplicación Sidec) no constan en formato electrónico, se entregaban por las entidades en papel por registro de entrada, por lo que tendría gran dificultad obtener esta información, cuyos datos antes de ser entregados tendrían que ser disociados y reelaborados. No obstante, además de los motivos anteriores, esta información que solicita constituye una información de carácter auxiliar que conforme al artículo 46 del ya citado Decreto 105/2017 en relación con el 70.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, procede de inadmitir. Por todo ello, de conformidad con los artículos 46 y 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de despliegue de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, es procedente inadmitir el acceso a las actas de finalización de los cursos."

Tercero. Con fecha 28 de enero de 2022, el reclamante presentó por vía telemática una reclamación contra LABORA Servei Valencià d'Ocupació i Formació ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estatal, con número de registro GVRTE/2022/248325, contra la Resolución de derecho de acceso dictada por la directora general de Ocupación y Formación de LABORA el 28 de enero de 2022.

Cuarto. Con fecha 1 de junio de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a LABORA Servei Valencià d'Ocupació i Formació un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por [...], el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Este escrito fue recibido por LABORA el día 2 de febrero de 2022, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

A este requerimiento contestó la Dirección General de Ocupación y Formación de LABORA el día 22 de febrero de 2022 formulando las siguientes alegaciones:

«En atención al requerimiento, se procede a informar y alegar en congruencia con el orden expuesto por el solicitante en el escrito del cual deriva esta reclamación, relativo a la solicitud de acceso a diversa información, registrado como trámite Z y con entrada el 28 de diciembre de 2021 por registro departamental en la DG de Ocupación y Formación, con el efecto de ofrecer claridad sobre cada uno de los apartados. En esta resolución, ante las diferentes peticiones efectuadas por el solicitante de acceso a la información en virtud de lo establecido en el artículo 18.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, en materia de transparencia y de regulación del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, esta dirección general resolvió motivadamente cada una de ellas de forma individualizada conforme al orden de petición.

PRIMERO. Solicitó en virtud de acceso a la información pública: "Copia del TÍTULO compulsado de LICENCIADO EN INFORMÁTICA a nombre de [...] para la evaluación en el proceso de selección de acuerdo con la instrucción del EXPEDIENTE FEX99/2015/56/46". Sobre este tema se le respondió: "Primero: Respecto al primer punto, se le estima el acceso y se le entrega conforme a su petición: copia del título compulsado de licenciado en Informática a nombre de [...]". A lo cual añade literalmente: "Que la copia del título compulsado que se le pedía no corresponde a la recibida, ya que esta es de 2002 y yo les pido la compulsada de 2015, para la evaluación en el proceso de selección de acuerdo con la instrucción del EXPEDIENTE EXP99/2015/56/46. Deben corregir esta información y recordarles que cada vez que se hace un curso en Labora los candidatos deben compulsar el título, o al menos esta normativa era la vigente en 2015".

Respecto a todo esto, conviene recordar el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas que, en nombre de los principios de eficacia y eficiencia, indica que "las administraciones públicas no requerirán a los interesados datos o documentos no exigidos por la normativa reguladora aplicable o que hayan sido aportados anteriormente por el interesado a cualquier administración". En atención a esto, es admisible una compulsa de 2002 en un expediente de 2015, tratándose además de un documento de validez permanente como una titulación académica, siendo el interesado el responsable de presentar documentos veraces. Por ello, se deduce indudablemente del mismo testimonio y comentario del interesado que LABORA ha satisfecho la petición de copia del TÍTULO compulsado de LICENCIADO EN INFORMÁTICA a nombre de [...].

SEGUNDO. Solicitó: "Nombre y apellidos de los miembros del tribunal del proceso de selección de docentes del EXPEDIENTE FEX99/2015/56/46". Respecto a esto, se le respondió: [se transcribe la resolución de LABORA sobre la comisión de baremación y la reiteración de la información en diciembre de 2021]. Por todo ello, no se puede admitir nuevamente esta petición sobre la base del artículo 18, punto d), de la Ley 19/2013... [menciona el carácter abusivo del Decreto 105/2017]. A la vista de la invocación de LABORA de causa de inadmisibilidad respecto a esta petición de información manifiestamente repetitiva y ya atendida, en su escrito al Consejo F. J. S. C. no alega respecto a esto; por tanto, acepta la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 18, punto d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

TERCERO. Solicitó: "Publicaciones y/o material didáctico registrado a nombre de [...] que conste en el SERVEF, ahora LABORA... [detalla la solicitud sobre el CD y la subvención de 2011]..." Y se le contestó lo siguiente: [se transcribe la respuesta de LABORA indicando que ya se proporcionó la información de la subvención en octubre de 2021 y que la petición es repetitiva]. Por segunda vez, en su contestación LABORA alega como causa de inadmisibilidad respecto a la petición de información del interesado que se trata de una solicitud manifiestamente repetitiva y ya atendida, y también en su escrito al Consejo no alega respecto a esto, por tanto, acepta la causa de inadmisibilidad recogida en el artículo 18, punto d), de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

CUARTO. Solicitó: "Copia de todas las ACTAS de finalización de cursos impartidos por [...] para el SERVEF..." A esto se le responde en los siguientes términos: [se transcribe la respuesta de LABORA sobre la protección de datos personales (art. 15 LTAIBG), la dificultad de procesar archivos en papel y el carácter auxiliar de la información (art. 46 Decreto 105/2017)]. En su nuevo escrito al Consejo, alega que entre estos datos figura su nombre y sus datos para, a continuación, motivar su petición en estos términos: "Aquí le doy el motivo, para acreditar mi vida laboral que precisamente no cuadra con la que está en el portal de Labora y ven empresas y particulares". El portal de Labora no muestra datos personales de los demandantes. "Este es un problema de gestión y tratamiento de datos de Labora si es como dicen no saben lo que tienen que hacer, digitalizar y ponerse las pilas. Además, es curioso que sí que tienen una copia compulsada de mi título de 2002 y tienen dificultades para recuperar mi información de otros años". Respecto a esto, ya ha sido argumentado y no necesita nueva contestación; no obstante, el interesado dice: "Conclusiones: Si me dieron el acta de selección de docente, en la cual aparecían nombres de candidatos, por la misma razón se me deben dar también las actas de finalización de cursos, ya que son de naturaleza similar." Estas actas, como ya se le dijo a [...], son información sensible porque constan básicamente de datos personales como direcciones y teléfonos... El suministro de estos datos exigiría la reelaboración para reunir estas actas (la mayoría no tienen formato electrónico) y someterlas a un proceso de disociación altamente costoso y posiblemente información ininteligible, además, el interesado únicamente quiere acreditar su vida laboral, para lo cual debe solicitar un informe de vida laboral ante el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. Por todo ello, se aprecia que concurre límite al derecho de acceso a la información conforme al artículo 15 de la Ley 19/2013...

QUINTO. Respecto a la anterior petición, el interesado, ante lo manifestado por LABORA, en su escrito al Consejo manifiesta una nueva solicitud de información: "Si el Consejo desestima, al menos que se nos facilite la lista de cursos impartidos por el docente en centros colaboradores o asociados al SERVEF desde 1999 hasta la actualidad, indicando fecha de inicio y fin del curso, centro de impartición, especialidad (ofimática, etc.), modalidad (ocupaciones, etc.) y horas impartidas." Incluso tratándose de una información que no ha solicitado ante LABORA, en nombre del principio de celeridad, simplificación administrativa y transparencia, remite al Consejo la mencionada lista como anexo adjunto.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y sin previsión expresa en la Ley 1/2022, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente resolverla conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —LABORA— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.b, que se refiere expresamente al "sector público instrumental de la Generalitat", en el que se encuentran, entre otros, los organismos autónomos de la Generalitat.

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se consideran información pública los contenidos o documentos, independientemente de su formato o soporte, que figuren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.

Sexto. Como ya ha reconocido este órgano de garantía en recientes resoluciones de fecha 7 de junio de 2022 (expedientes 5, 17 y 26/2022) de este mismo reclamante contra el Ayuntamiento de Massalavés, este Consejo no puede desconocer algunos elementos de interés que afectan a un número importante de reclamaciones por parte del ahora reclamante. Como punto de partida, debe señalarse que, según consta en este Consejo, el reclamante ha interpuesto en 2022 reclamaciones contra el Ayuntamiento de Massalavés con número de expedientes 5, 17, 26, 40 y 104/2022, contra diferentes consellerías, reclamaciones de los expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96 y 133/2022. Y ya de manera concreta contra LABORA, de la Generalitat Valenciana, en 2021, expedientes 196 y 318/2021, y en 2022, con número de expedientes 32, 36 y 110/2022. Debe insistirse en que estos datos son solo los que constan por las reclamaciones presentadas ante este Consejo. Y las reclamaciones presentadas ante este Consejo bien podrían considerarse la punta de un iceberg. De mayor relevancia para lo que interesa sería contar con los datos del número de peticiones de información presentadas ante diversos sujetos obligados por la ley y, en este caso concreto, también respecto de LABORA.

Séptimo. Los datos anteriores obligan a analizar el presente supuesto en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información, y este análisis debe partir de la inadmisibilidad de estas por abusivas. Ahora bien, como no podía ser de otra manera, cada uno de estos expedientes se analiza y resuelve de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico. Debe recordarse al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que puede ejercer toda la ciudadanía sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones públicas, tal como contempla la misma Ley 19/2013 como causa de inadmisibilidad en su artículo 18.e, cuando tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de dicha Ley, y el artículo 44.5 del Decreto 105/2017.

El mismo artículo 49 del decreto, que despliega la Ley 2/2015, en su apartado 2 considera que una solicitud tiene carácter abusivo "cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", y también se debe tener en cuenta el apartado 4, que establece que "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presenta solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no sean repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la Administración".

Por su parte, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que "1. Los derechos deberán ejercerse conforme a las exigencias de la buena fe". Y que "2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

El Consejo estatal de transparencia dedicó su criterio interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, en razón del principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisibilidad. Ahora bien, el propio consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes". Y que "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugar con la finalidad de la ley." Y son elementos a tener en cuenta datos sobre el conjunto de solicitudes que llevan al hecho de que "si fuera atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".

Octavo. Según se ha avanzado, este Consejo considera que la solicitud de información a la que se refiere el presente expediente no puede ser analizada de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto. Este conjunto viene determinado por las reclamaciones presentadas por la parte actora y por las circunstancias de su presentación en un breve período de tiempo y generando objetivamente unos efectos ineludibles, como lo es la grave dificultad de LABORA Servei Valencià d'Ocupació i Formació para el registro, tramitación, delimitación de lo que se solicita, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho conduce a desvirtuar las finalidades del derecho de acceso a la información pública para las cuales ha sido reconocido constitucional y legalmente.

En todo caso, la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que "Solo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones, podremos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". No obstante, la presentación indiscriminada de solicitudes de información, en general mezcladas con una miríada de pretensiones y quejas, así como en algunos casos solicitudes que se acompañan de expresiones no aceptables ante los servidores públicos, de ninguna manera puede considerarse que permite alcanzar estas finalidades de la ley. Este ejercicio del derecho de acceso a la información pública hace pensar en algunos casos que solo importa la respuesta que brinda la Administración, en el momento de poder colapsar los servicios responsables. Todo esto conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para quienes lo ejercen con este abuso, además de las dificultades que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente el mismo al restar capacidades a los sujetos obligados.

Así las cosas, y para el caso presente, debe considerarse que el reiterado ejercicio del derecho por el sujeto señalado puede considerarse abusivo y, por tanto, era procedente la inadmisibilidad de la solicitud de información por parte de LABORA Servei Valencià d'Ocupació i Formació y, ahora, este consejo procede a desestimar la presente reclamación.

Este Consejo, sin haber percibido este desmesurado y abusivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en su reciente expediente número 170/2021, Resolución número 251/2021, ya tuvo ocasión de señalar ante el reclamante que su petición "obliga a la inadmisibilidad de estas, para no recaer sobre cuestiones que este Consejo esté legitimado para resolver. [...] es procedente apreciar reiteración respecto de alguna o algunas de las peticiones antes citadas [...] no se puede sino inadmitir también la solicitud del reclamante por lo que respecta a esta, ante la imposibilidad de resolver en un sentido u otro". Se añadía asimismo que "debe afirmarse también que en algunos casos las peticiones del reclamante carecen de concreción, o indeterminación y, sobre todo, y de la manera más enfática posible, que consideradas en su conjunto, y sumadas a la que el Ayuntamiento de Massalavés alega haber recibido por otras vías y proporcionado respuesta en su contestación a otros escritos previos o posteriores [...] y que por haber sido satisfechas no son objeto de reclamación ante este Consejo, nos colocan en las puertas mismas del abuso de derecho". Esto no es sino una muestra de las dificultades que presenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante que, en una perspectiva conjunta, impone, más si es posible, la inadmisibilidad de su solicitud por abusiva.

Noveno. Por si no fuera suficiente, en el caso presente es procedente señalar, como se deduce de los antecedentes, que respecto a la primera de las solicitudes, ya le fue reconocido el derecho de acceso y entregada la copia del título compulsado de licenciado en Informática a nombre del reclamante, considerando lo que alega LABORA respecto a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/2015, admitiendo así como válida la compulsa de 2002 en un expediente de 2015, tratándose además de un documento de validez permanente como una titulación académica.

En cuanto a la segunda y tercera solicitud, como indica la Administración, esta información fue remitida al reclamante, y la recibió el 27 de diciembre de 2021 (en virtud de la resolución núm. 266/2021, de 12/11/2021 del exp. 196/2021) y el 13 de octubre de 2021, por lo cual esta se encuentra en su poder con anterioridad a la presentación de la reclamación.

Respecto a la cuarta solicitud, es información que consta básicamente de datos personales de alumnos y profesores; que contiene teléfonos y direcciones, y que hasta 2010 las actas que solicita no constan en formato electrónico, sino que eran entregadas por las entidades en papel por registro de entrada, por lo cual su suministro conllevaría una gran dificultad al tener que ser disociados y reelaborados. Además, por lo que parece, como él mismo manifiesta, lo que quiere el reclamante únicamente es acreditar su vida laboral, para lo cual bastaría con solicitar el correspondiente informe de vida laboral, sin necesidad de presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso que lo único que pretenden es obstaculizar la labor de la Administración, como hemos señalado anteriormente.

Finalmente y con carácter residual, el reclamante dice que, si el Consejo desestimara sus solicitudes, al menos se le facilite la lista de cursos impartidos por el reclamante como docente en centros colaboradores o asociados al SERVEF desde 1999 hasta la actualidad indicando fecha de inicio y fin del curso, centro de impartición, especialidad (ofimática, etc.), modalidad (ocupaciones, etc.) y horas impartidas. Pues bien, alega LABORA que esta información no se le ha solicitado previamente mediante la correspondiente solicitud de acceso a la información, y aunque en nombre de los principios de celeridad, simplificación administrativa y transparencia remite a este Consejo la mencionada lista, consideramos que deberá respetarse el procedimiento establecido en las leyes de transparencia y solicitarse previamente la información al órgano correspondiente antes de acceder a ella a través de este Consejo sin solicitud previa.

RESOLUCIÓN

Atendidos los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

DESESTIMAR la reclamación presentada por el 28 de enero de 2022 contra LABORA Servei Valencià d'Ocupació i Formació.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de su notificación, de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

Ricardo García Macho