Inadmitida 22/06/2022 · 134 días en resolverse

Acceso a memorias de actividades y relaciones de personal de la empresa Gaia Lab Spain

Un regidor del Grup Municipal Popular solicitó al Ayuntamiento de Elche memorias de actividades y relaciones de personal de la empresa Gaia Lab Spain. Tras recibir respuestas parciales o incompletas, interpuso reclamación ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo la inadmite por extemporánea, ya que la reclamación se presentó fuera del plazo legal de un mes tras la notificación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso de los cargos electores a la información de su propia corporación tiene un refuerzo especial derivado del artículo 23 de la Constitución y la Ley de Bases de Régimen Local.
2 La normativa de transparencia (Ley 19/2013) es aplicable de forma supletoria cuando existen regímenes jurídicos específicos de acceso a la información, como el de los miembros de corporaciones locales.
3 El acceso a la información pública no puede ser inferior al que ya tienen los ciudadanos, sino que debe suponer un plus de garantía para los representantes institucionales.
4 La reclamación ante el Consejo de Transparencia debe interponerse en el plazo de un mes desde la notificación del acto impugnado.
5 La solicitud fue presentada fuera del plazo legal establecido por la normativa, lo que impide la entrada al examen del fondo del asunto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el Sr., concejal del Grupo Municipal Popular en el Ayuntamiento de Elche, presentó una reclamación el 8 de febrero de 2022, con número de registro GVRTE/2022/361578, dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En ella manifestaba como motivo la falta de entrega por parte del Ayuntamiento de Elche de la información pública solicitada en dos solicitudes presentadas por el compañero y portavoz del Grupo Municipal, el Sr., los días 4 de mayo y 5 de junio de 2020 (números de registro 2020027255 y 2020033956, respectivamente), y reiteradas el 3 de septiembre de 2020, número de registro 2020061551, en las cuales se solicitaba la memoria de actividades realizadas por la empresa Gaia Lab Spain relativas a los trabajos y actividades del Instituto Tecnológico de la Palmera, así como la relación del personal laboral, en cada uno de los años de actividad, de la empresa adjudicataria en relación con el Instituto Tecnológico de la Palmera y su titulación académica.

Segundo

En fecha 16 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Elche un escrito por el cual se le otorgaba, previo a la resolución de la reclamación presentada por el Sr., el trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerara oportunas. Dicho escrito tuvo entrada en el mencionado Ayuntamiento el día 17 de febrero. En su escrito de contestación de fecha 11 de marzo de 2022, el Ayuntamiento de Elche alegó lo siguiente:

Primero. En fecha 4 de mayo de 2020, el Sr. presentó un escrito mediante instancia general para concejales y grupos municipales, con número de registro 2020027255, en el que solicitaba la memoria de actividades realizadas por la empresa Gaia Lab Spain sobre los trabajos y actividades relativos al Instituto Tecnológico de la Palmera. En fecha 8 de mayo de 2020, fue respondido dicho escrito mediante correo electrónico, indicando lo siguiente:

"El documento al que hace referencia aún no ha sido incorporado al expediente del contrato suscrito por este ayuntamiento con la mercantil, dado que los técnicos que lo han recibido lo están revisando para comprobar si cumple los requisitos necesarios para ser presentado ante la Mesa Técnica de Seguimiento de la Concesión, para, o bien aceptarlo, o bien devolverlo para su subsanación. Por tanto, una vez que la memoria sea aceptada por la Mesa Técnica, pasará a incorporarse al expediente de la concesión, y podrá ponerse de manifiesto para que usted pueda revisarlo y, si procede, obtener copia de la misma. Se le remitirá una diligencia para tal fin, una vez realizado el trámite que le hemos indicado, el cual puede demorarse algunas semanas debido a que el personal municipal está realizando únicamente servicios esenciales y urgencias, con motivo de la crisis sanitaria, como bien sabe."

Segundo. En fecha 5 de junio de 2020, el Sr. presentó un escrito mediante instancia general para concejales y grupos políticos, con número de registro 2020033956, en el que solicitaba la memoria anual de actividades de la empresa Gaia Lab Spain y la relación de personal laboral de dicha empresa en relación con el Instituto Tecnológico de la Palmera.

En fecha 26 de octubre de 2020, tuvo lugar la notificación efectiva del escrito de respuesta de fecha 23 de octubre de 2020. La demora en esta contestación fue fruto de las consecuencias del estado de alarma que sufrimos durante el 2020, a lo que se suman las numerosas bajas médicas que redujeron la capacidad de dar salida al volumen de trabajo acumulado. Dicho esto, en esta notificación se facilitó mediante archivos adjuntos el Plan de empresa de planificación de actividades, aportado en fecha 30 de junio de 2020 por la mercantil, así como la relación de personal y su coste.

Tercero. En fecha 3 de septiembre de 2020, el Sr. presentó un escrito mediante instancia general para concejales y grupos políticos, con número de registro 2020061551, en el que solicitaba contestación a los escritos de fecha 5 de mayo y 6 de junio de 2020. Este escrito fue respondido y notificado efectivamente el 26 de octubre de 2020, al mismo tiempo que se daba respuesta al escrito presentado en junio.

Cuarto. En fecha 2 de octubre de 2020, tuvo entrada en este ayuntamiento, con número de registro 2020070363, la comunicación del Defensor del Pueblo de la queja, con número de expediente 2002872, promovida por el Sr., en calidad de portavoz adjunto del Grupo Municipal Partido Popular, por falta de respuesta a la solicitud de información sobre el contrato de concesión administrativa con la empresa Gaia Lab Spain relativo al Instituto Tecnológico de la Palmera. El 28 de octubre de 2020, se trasladó la respuesta al Defensor del Pueblo mediante un escrito, en el que se comunicaban las circunstancias que habían provocado la demora en la atención de los escritos de solicitud de información, así como la información facilitada en cada una de las contestaciones.

Quinto. En fecha 26 de noviembre de 2020, tuvo entrada en este ayuntamiento, con número de registro 2020085334, una resolución del Defensor del Pueblo de consideraciones a la Administración, en la cual se recomienda a este ayuntamiento:

  • "Que se dicte y notifique la correspondiente resolución motivada de conformidad con el silencio administrativo positivo producido, y se facilite lo más pronto posible al autor de la queja una copia de la totalidad de la documentación solicitada."
  • "Que se permita el acceso directo de todos los concejales al sistema de gestión electrónica de los expedientes municipales (padrón municipal, registro de entrada y subida de documentos, etc.) y así reducir, tanto la necesidad constante de presentar solicitudes de acceso a la información pública por parte de los concejales de la oposición, como la carga de trabajo innecesaria que soportan los funcionarios y servicios municipales"."

En este sentido, en fecha 1 de diciembre de 2020, siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo, se remitió al Sr. una resolución motivada donde se le comunicaba que "no es posible facilitar toda la información solicitada, porque no existe una memoria anual de cada año de la actividad como solicita el interesado, sino un plan o memoria donde se recogen las actividades y el personal, y esto es lo que se le facilitó mediante escrito de fecha 24-10-20".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de hoy de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De conformidad con lo dispuesto en su artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa"
, según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y a falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente su resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –Ayuntamiento de Elche– se encuentra sin duda sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Más aún: dado que concurre en el Sr. la condición de miembro de la corporación municipal de Elche, es procedente subrayar que su derecho de acceso a la información pública obtiene un refuerzo expreso de lo establecido en el artículo 23.1 de la Constitución, y por el elenco de facultades que la Ley reguladora de las bases del régimen local brinda a los cargos electos.

Sobre el derecho de acceso a la información municipal por parte de los concejales, este Consejo ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas resoluciones, interpretando la normativa local y la de transparencia en el siguiente sentido. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece en su DA 1ª, apartado 2º "que se regirán por su normativa específica y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información".

De conformidad con lo regulado en la mencionada DA, este Consejo ha mantenido el criterio de que son admisibles las reclamaciones planteadas frente a la denegación o limitación de acceso a la información por la aplicación subsidiaria del régimen de garantía al acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013. Así pues, a partir de la Resolución 6/2017 (exp. 15/2016), este Consejo ha admitido y resuelto las reclamaciones de los concejales en relación con la información de su corporación. Por ello se considera relevante señalar el fundamento jurídico de las resoluciones que fijan el criterio del CTCV:

Concurre el derecho fundamental que le otorga el artículo 23.2 de la Constitución Española, así como el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/85, de 28 de noviembre, por el cual se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales que establecen cómo debe ejercerse dicho derecho y las normas que deben cumplirse para su ejecución. Este derecho queda más reforzado si consideramos la garantía que ofrece la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, que en su artículo 128 determina el derecho de información, claramente aplicable en este caso, mientras que en las determinaciones de la legislación de transparencia, según el apartado segundo de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se establece que el acceso a la información pública en las materias que tienen un régimen especial de acceso, está regulado por su normativa específica y, con carácter supletorio, por esta ley. Y las solicitudes de información de los miembros de las corporaciones locales sobre materias de la administración respectiva constituyen un caso de aplicación de esta disposición, ya que tienen un régimen especial de acceso.

Ahora bien, mientras la regulación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ofrece y garantiza una mejor tutela del derecho de acceso a la información, así como la vía de reclamación ante este Consejo, cosa que no abarca la Ley 8/2010, de régimen local, es lógico que el derecho de acceso a la información que se garantiza a cualquier ciudadano no tenga mejores garantías que el derecho reforzado de acceso a la información de los cargos electos en el ejercicio de su función institucional y del derecho fundamental del artículo 23.2 de la Constitución Española, tal como se manifestó en la Resolución del Tribunal Supremo 2870/2015, de 15 de junio, al expresar que el acceso a la información y a los documentos públicos no solo no podrán ser inferiores a los que ya tiene a su disposición cualquier ciudadano en virtud de aquellas leyes, sino que deben suponer un plus añadido imprescindible.

Así pues, es criterio de este Consejo que la aplicación de la Ley 19/2013 no se impone ni sustituye los otros mecanismos que pueden ser utilizados igualmente por los cargos electos si lo consideran adecuado. Por ello, la garantía del derecho de acceso proporcionada por la reclamación ante este Consejo es aplicable en defensa del electo local para obtener información de su propia entidad siempre que para la resolución de estas reclamaciones se aplique preferentemente el derecho a la información regulado por el artículo 128 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de la Generalitat, de régimen local de la Comunidad Valenciana, y por las otras disposiciones de la legislación de régimen local que sigan aplicables, especialmente si son más favorables al acceso, y solamente supletoriamente por las disposiciones de la Resolución 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia.

Este criterio interpretativo es el que ha mantenido este Consejo en relación con el derecho de acceso de los concejales a la información pública y, en particular, entre otras resoluciones, en la Resolución 6/2017, exp. 15/2016; Resolución 26, exp. 72/2016; Resolución 81/2017, exp. 7/2017; Resolución 30/2018, exp. 55/2017; Resolución 147/2018, exp. 149/2017; Resolución 6/2019, exp. 55/2018; Resolución 12/2020, exp. 117/2019. Recientemente, la Resolución 155/2021, Resolución 157/2021, Resolución 174/2021, Resolución 178/2021, Resolución 179/2021, Resolución 182/2021, Resolución 185, Resolución 233/2021, Resolución 237/2021 y Resolución 240/2021.

Este criterio interpretativo ha sido fijado por la reciente Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo, de la Sala Contenciosa Administrativa del TS, dictada en recurso de casación en interés de ley, en la cual, tras el examen de las normas sobre régimen local en materia de acceso a la información de los miembros de las corporaciones locales (artículos 77 de la LBRL y 14 a 16 del ROF), en relación con las normas sobre transparencia (art. 23.1 y 24 y disposición adicional primera de la Ley 19/2013 de TBG), concluye: "Establecido lo anterior, debemos recordar que, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información 'se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio'. Pues bien, el alcance que atribuye a esta expresión la jurisprudencia de esta sala, que antes hemos señalado, lleva a concluir que el hecho de que en la normativa de régimen local haya una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la corporación no excluye de ninguna manera que, independientemente de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue total o parcialmente el acceso a la información, el interesado pueda formular la reclamación que regula el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno."

Quinto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entienden por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que se encuentren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la misma ley.

Sexto

Según dispone el artículo 24 de la Ley 19/2013, la reclamación debe interponerse en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado. Según los documentos que obran en el expediente, en fecha 26 de octubre de 2020 fue notificada efectivamente por el Ayuntamiento de Elche su respuesta al escrito presentado el 3 de septiembre de 2020 por el Sr., número de registro 2020061551, donde solicitaba contestación a los escritos de fecha 4 de mayo y 5 de junio de 2020 (números de registro 2020027255 y 2020033956, respectivamente).

Asimismo, en fecha 1 de diciembre de 2020, siguiendo las recomendaciones del Defensor del Pueblo, el Ayuntamiento de Elche remitió al Sr. una resolución motivada en la que comunicaba que "no es posible facilitar toda la información solicitada, porque no existe una memoria anual de cada año de la actividad como solicita el interesado, sino un plan o memoria donde se recogen las actividades y el personal, y esto es lo que se le facilitó mediante escrito de fecha 24-10-20".

Ante estas respuestas, el Sr. no interpuso su reclamación ante el Consejo de Transparencia hasta el 8 de febrero de 2022, es decir, excediendo el plazo de reclamación fijado por la ley, que es de un mes. Por ello, es procedente la inadmisión por extemporaneidad de esta reclamación.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:

INADMITIR, por extemporaneidad, la reclamación presentada el 8 de febrero de 2022 por el Sr. contra el Ayuntamiento de Elche.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.