Estimada parcialmente 22/06/2022 · 134 días en resolverse

Acceso a información sobre el PAI de Torre la Sal y datos de recaudación de IBI de edificios específicos

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cabanes información sobre el PAI de Torre la Sal y datos de recaudación del IBI de ciertos edificios. El Ayuntamiento alegó que las peticiones eran abusivas (genéricas) y requerían reelaboración de datos. El Consell Valencià de Transparència estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho a la información específica y a los datos de IBI globales.

Puntos clave de la argumentación

1 Se considera abusiva la solicitud cuando existe una desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla, o cuando se pretende una 'fishing expedition'.
2 La administración tiene la obligación de requerir al solicitante que concrete su petición si esta es excesivamente vaga antes de denegarla.
3 El hecho de que un expediente esté abierto o en tramitación no es causa de inadmisión, a menos que sea información en curso de elaboración.
4 La causa de inadmisión por reelaboración no es aplicable si la administración no justifica de forma clara y suficiente la necesidad de dicho tratamiento previo.
5 La información que forma parte de procesos judiciales no es inaccesible si dicha información ya existía o fue elaborada independientemente del procedimiento judicial.
6 El derecho de acceso se reconoce de forma parcial al delimitar la información necesaria, evitando la entrega de documentación genérica o excesivamente amplia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. - Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó simultáneamente dos reclamaciones el 8 de febrero de 2022, con números de registro GVRTE/2022/361868 y GVRTE/2022/361882, dirigidas ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En estas reclama la falta de respuesta del Ayuntamiento de Cabanes a dos peticiones de acceso a la información pública presentadas el 8 de enero de 2022, en las cuales se solicitaba, respectivamente, lo siguiente:

  • Copia de los informes, expedientes, resoluciones o cualquier otro documento correspondiente a las zonas o sectores recepcionados, donde se indiquen las zonas recepcionadas en el PAI de Torre la Sal y fecha de la recepción.
  • Copia de toda la documentación correspondiente a la última prórroga concedida para la ejecución del PAI de Torre la Sal.
  • Conocer la cantidad recaudada por el IBI en 2020 de las viviendas situadas en la calle Alemania, correspondientes a los edificios Platja Ribera, Mediterrani y Costa Mar.

Segundo. - En fecha 17 de febrero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Cabanes un escrito por el cual se le otorgaba, previamente a la resolución de la reclamación presentada por el Sr., trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera facilitar la información y formular las alegaciones que considerase oportunas. Este escrito tuvo entrada en el mencionado Ayuntamiento el mismo día, 17 de febrero.

En su escrito de contestación de fecha 23 de febrero de 2022, recibido en el Consejo, el Ayuntamiento de Cabanes alegó lo siguiente:

Concurren en el presente caso singulares causas de inadmisibilidad de la solicitud de información presentada por el Sr., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, por los siguientes motivos:

1ª. CAUSA DE INADMISIBILIDAD respecto a la solicitud de:

  • Copia de los informes, expedientes, resoluciones o cualquier otro documento correspondiente a las zonas o sectores recepcionados, donde se indiquen las zonas recepcionadas en el PAI de Torre la Sal y fecha de recepción.
  • Copia de toda la documentación correspondiente a la última prórroga concedida para la ejecución del PAI de Torre la Sal.

Se trata de una petición abusiva ya que es una solicitud de información excesivamente vaga y genérica, además de tratarse de expedientes que se encuentran actualmente abiertos y en tramitación, y se desconoce si el solicitante es interesado en el procedimiento. Las cuestiones a las que se refiere el solicitante forman parte de un expediente que se inició en 2002, por lo cual el volumen del expediente es realmente considerable, es por ello que es imprescindible que se concreten los documentos solicitados, sin lo cual es imposible atender estas peticiones genéricas de información. No obstante, con el fin de "facilitar a este Consejo cualquier información relativa a esta que pueda resultar relevante", se adjunta copia del Acuerdo del Ayuntamiento de 15 de octubre de 2018 (en el que se reproducen informes emitidos) y Decreto núm. 1179-2020, de fecha 1 de septiembre de 2020, sobre la recepción tácita de las etapas 0 y 1 del sector Torre la Sal. Si ante la vista de estos documentos el Sr. R. necesitara otra documentación, puede solicitarla a este ayuntamiento, siempre que la concrete en su petición.

2ª. CAUSA DE INADMISIBILIDAD respecto a la solicitud de:

Conocer la cantidad recaudada por IBI en 2020 de las viviendas situadas en la calle Alemania, correspondientes a los edificios Platja Ribera, Mediterrani y Costa Mar.

Se trata de información cuya divulgación requiere una acción previa de reelaboración por parte de los servicios de Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, ya que este ayuntamiento ha delegado las funciones de recaudación en dicho órgano, aplicando para ello criterios de búsqueda por calles sobre los padrones disponibles. No obstante, para "facilitar a este Consejo cualquier información relativa a esta que pueda resultar relevante", se solicitará este informe a la Diputación. Cuando dispongamos de la información se le facilitará una copia al Sr. y a este Consejo. Ruega que tengan en cuenta las alegaciones formuladas, la información facilitada y la acumulación de peticiones de documentación en el Departamento de Urbanismo, derivadas, mayoritariamente, de los numerosos procedimientos judiciales instruidos en relación con el PAI Torre la Sal, circunstancia que en su momento ya se comunicó al Sr.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución con los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. – Conforme a lo dispuesto en el art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. - De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. - Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – Ayuntamiento de Cabanes – se encuentra sin duda alguna sujeta a las exigencias de la mencionada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto. - En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el art. 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. - Finalmente, en principio y potencialmente la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.

Sexto. – Llegados a este punto queda por dilucidar si puede resultar de aplicación al derecho de acceso alguna de las causas de inadmisibilidad o límites que impidan o restrinjan el ejercicio de este derecho; para ello analizaremos por separado tanto la información solicitada como las causas de inadmisibilidad alegadas por la Administración. Así, en una primera solicitud el reclamante pide, en relación con el PAI de Torre la Sal:

  • copia de los informes, expedientes, resoluciones o cualquier otro documento donde se indiquen las zonas recepcionadas en el mencionado PAI, así como la fecha de la recepción, y
  • copia de toda la documentación correspondiente a la última prórroga concedida para la ejecución de este PAI.

Alegar el Ayuntamiento que se trata de una petición abusiva, no solo por la cantidad de información que solicita, con las notas de "o cualquier otro documento" o "toda la documentación", lo cual convierte la petición en excesivamente vaga y genérica, como bien indica la corporación. Podemos decir que el reclamante lo pide todo y, aun así, en algún lugar encontrará lo que busca; es lo que en el ámbito anglosajón se conoce como "fishing expedition", esto es, "expedición de pesca".

Se considera abusiva una solicitud de acceso por fishing expedition o solicitud aleatoria con la finalidad de "pescar" alguna información que pudiera ser relevante. Y esto es lo que este Consejo considera que sucede en el presente caso. La desestimación de esta solicitud no impide que el reclamante ejerza el derecho de acceso a la información pública respecto de información más concreta que pueda suponer un elemento de inicio para realizar también solicitudes más delimitadas de información, algunas de información anonimizada y otras incluso requiriendo el acceso a datos personales concretos. Es muy posible que estas solicitudes de información más concretas, incluso si implican el acceso a datos personales, tengan que ser satisfechas y sirvan a la utilidad e interés público concreto perseguido por el reclamante. No obstante, no es posible reconocer el acceso a la información solicitada, según se ha expuesto, plagada de datos personales.

Por su parte, el apartado 2 del artículo 49 del Decreto 107/2015, de despliegue de la Ley 2/2015 valenciana, considera que "una solicitud tiene carácter abusivo cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", lo cual parece ocurrir en el presente caso.

Ahora bien, no debemos olvidar que si la corporación consideraba que se trataba de una petición excesivamente vaga y genérica, podría haber requerido al solicitante para que concretara su petición, tal como indica el artículo 19.2 de la Ley estatal de transparencia, y no solo no lo hizo, sino que ni siquiera se molestó en contestar al peticionario.

Según se desprende de la solicitud, lo que parece interesar al reclamante es saber qué zonas han sido recepcionadas en el PAI de Torre la Sal, con su fecha de recepción, así como conocer cuál ha sido la última prórroga concedida para la ejecución de este PAI; lo que sucede es que, ante la incertidumbre de dónde puede encontrarse esta información, lo pide todo y, aun así, en algún lugar la encontrará.

En cuanto a la alegación del Ayuntamiento de que se trata de expedientes abiertos y en proceso de tramitación, las leyes de transparencia no distinguen entre ser o no interesado en el procedimiento, sino que reconocen el derecho de acceso a la información pública a todo ciudadano o ciudadana, sin que sea necesario motivar su solicitud, por lo cual habría que ver si es aplicable la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado a) del artículo 18 de la Ley 19/2013, cuando se trate de información que esté en curso de elaboración o de publicación general, y en este caso proceder conforme prevé el art. 45 del Decreto 105/2017, lo cual no debe confundirse con el hecho de que un expediente se encuentre abierto y en proceso de tramitación.

No obstante, teniendo en cuenta que nos encontramos ante una materia urbanística en la cual es evidente el ejercicio de la acción pública, y que el Ayuntamiento adjunta, junto con su escrito de alegaciones, una copia del Acuerdo del Ayuntamiento de 15 de octubre de 2018, en el que se reproducen los informes emitidos, y del Decreto núm. 1179-2020, de fecha 1 de septiembre de 2020, sobre la recepción tácita de las etapas 0 y 1 del sector Torre la Sal, entendemos que en todo caso deberá trasladar esta documentación al reclamante en los mismos términos en que ha sido aportada a este Consejo; se estima parcialmente la presente reclamación en este punto en cuanto al fondo, en el sentido de reconocer el derecho de acceso a la información solicitada pero no a la documentación, es decir, facilitar al reclamante la información sobre qué zonas han sido recepcionadas en el PAI de Torre la Sal, con su fecha de recepción y cuál ha sido la última prórroga concedida para la ejecución de este PAI, pero sin necesidad de remitirle toda la documentación que solicita, ni cualquier otro documento... lo que resulta completamente vago e impreciso y daría lugar a apreciar la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado e) del artículo 18 de la Ley 19/2013.

Séptimo. – En cuanto a la segunda de las peticiones (conocer la cantidad recaudada por IBI en 2020 de las viviendas situadas en la calle Alemania, correspondientes a los edificios Platja Ribera, Mediterrani y Costa Mar), considera el Ayuntamiento que nos encontramos ante la causa de inadmisibilidad prevista en el apartado c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, ya que se trata de información cuya divulgación requiere una acción previa de reelaboración por parte de los servicios de Recaudación de la Diputación Provincial de Castellón, órgano en el cual el Ayuntamiento tiene delegadas las funciones de recaudación.

Si bien la corporación continúa diciendo que, para facilitar a este Consejo cualquier información relativa a esta que pueda resultar relevante, solicitará este informe a la Diputación, y facilitará una copia al reclamante y a este Consejo cuando se disponga de la información. Por tanto, la propia administración reconoce el derecho de acceso a la información solicitada que será entregada cuando se disponga de ella, criterio que comparte este Consejo siempre que se facilite la cantidad recaudada por IBI en 2020 correspondiente a los edificios que solicita, pero de manera global, sin que esté desglosada por viviendas.

Por tanto, e incluso aunque al principio pudiera parecer que nos encontramos ante la causa de inadmisibilidad alegada por la corporación, cuando dice que para facilitar la información solicitada el servicio de recaudación de la Diputación deberá elaborar un informe ad hoc, no podemos estar de acuerdo con esta consideración ya que se trata de una cantidad numérica que puede obtenerse fácilmente mediante un tratamiento informático habitual o corriente, sin que para obtenerla se requiera una tarea compleja o exhaustiva, ya que lo normal es que dicha información esté informatizada.

Cabe mencionar la reciente Sentencia núm. 670/2022, de fecha 2 de junio de 2022, dictada por la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Supremo, en la que el FJ 4º, y en relación con un recurso interpuesto contra una resolución de este Consejo, establece que:

la causa de inadmisibilidad de las solicitudes de información que se contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien invoca esta causa de inadmisibilidad no justifique de manera clara y suficiente que resulta necesario aquel tratamiento previo o reelaboración de la información.

Además, parece ser que el Ayuntamiento ya ha reconocido el derecho de acceso a esta información desde el momento en que manifiesta que solicitará tal informe a la Diputación, facilitará una copia al reclamante y a este Consejo cuando se disponga de la información, por lo cual no queda más que estimar parcialmente la reclamación también en este punto, reconociendo el acceso parcial a la información solicitada, de manera global por cada uno de los edificios Platja Ribera, Mediterrani y Costa Mar de la calle Alemania, y no por viviendas individuales, y en este caso posiblemente habría que dar traslado para alegaciones a todos los vecinos.

Octavo. – Finalmente, cabe señalar la alegación del Ayuntamiento respecto a los "numerosos procedimientos judiciales instruidos en relación con el PAI Torre la Sal", considerando que el criterio que ha mantenido este Consejo sobre la información que se encuentra en sede judicial es que "solo podría restringirse el acceso a esta información que se hubiera elaborado específicamente para el proceso judicial en cuestión, pero no aquella que ya existía o que ha sido elaborada con independencia del proceso" (Res. 150/2019 del exp. 82/2019), por lo cual, aunque haya procedimientos judiciales abiertos en relación con el PAI en cuestión, la información que se solicita no es información que haya sido específicamente elaborada para el procedimiento y, en consecuencia, tampoco debe tenerse en cuenta esta alegación.

Noveno. – En consecuencia y a la vista de lo expuesto, es procedente reconocer el derecho de acceso parcial a la información solicitada que indique qué zonas han sido recepcionadas en el PAI de Torre la Sal, y su fecha de recepción, así como cuál ha sido la última prórroga concedida para la ejecución de este PAI, debiendo facilitar la documentación aportada a este Consejo junto con el escrito de alegaciones. También es procedente reconocer el acceso parcial a la segunda petición sobre la cantidad global recaudada por IBI en 2020 de las viviendas integradas en los edificios Platja Ribera, Mediterrani y Costa Mar, situados en la calle Alemania, debiendo entregar a este Consejo y al reclamante el informe solicitado a la Diputación Provincial de Castellón cuando se disponga de este.

RESOLUCIÓN

Atendiendo a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

Primero. – Estimar parcialmente la reclamación presentada por el Sr. el 8 de febrero de 2022, contra el Ayuntamiento de Cabanes, y reconocer el derecho de acceso parcial a la información solicitada en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos sexto y séptimo de la presente resolución.

Segundo. – Instar al Ayuntamiento de Cabanes a realizar la entrega al reclamante de la información solicitada de acceso parcial de la cual se reconoce, y de la documentación remitida a este Consejo, en el plazo máximo de dos meses desde la recepción de la notificación de la presente resolución, debiendo comunicar a este órgano de garantía las actuaciones llevadas a cabo para el cumplimiento de esta resolución.