Desestimada 22/06/2022 · 127 días en resolverse

Solicitud de datos desglosados de menores tutelados víctimas de delitos sexuales y desestimación de la reclamación

El reclamante solicitó datos desglosados sobre menores tutelados que han sido víctimas de delitos sexuales desde 2010 a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. La administración inadmitió la solicitud por requerir una labor de reelaboración excesiva. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación al confirmar que la información está dispersa y requiere un esfuerzo desproporcionado.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la información no reside en una base de datos única, sino que está dispersa en diversos expedientes y fuentes de información.
2 La solicitud requiere una extracción manual e individualizada de datos de cada expediente, dado que las aplicaciones actuales no permiten realizar ese análisis previo.
3 Se justifica la inadmissión por la necesidad de una acción previa de reelaboración, al requerir un tiempo y recursos humanos desproporcionados para el periodo solicitado (desde 2010).
4 El Consejo aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que exige que la administración justifique y razone que la información requiere operaciones de recopilación, ordenación y sistematización para ser entregada.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

Resolución núm. 173/2022

VISTA la reclamación número 48/2022, interpuesta por el Sr. , formulada contra la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas y siendo ponente la vocal del Consejo, Sra. Sofía García Solís, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Con fecha 15 de febrero de 2022, el Sr. presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, por vía telemática, con número de registro GVRTE/2022/432208.

En esta reclama contra la Resolución de 14 de febrero de 2022, de la Directora General de Infancia y Adolescencia de la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas, por la cual se inadmite una solicitud de acceso a la información pública presentada el 17 de enero de 2022 (GVRTE/2022/120844) en la que solicitaba: "el número de menores tutelados por la administración de la Generalitat Valenciana que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad. Solicito que dicha información esté desglosada, en la medida de lo posible, por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de delito".

Segundo

Con fecha 17 de febrero de 2022, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerase oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerase relevante, escrito recibido por la Consellería el día 18 de febrero de 2022, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. A la fecha de hoy no se ha remitido escrito de alegaciones por parte de la Consellería.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha, este Consejo adopta la presente resolución bajo los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas– se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.a), que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce el derecho a acogerse a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto

Finalmente, y aunque en principio la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, será necesario valorar las circunstancias que concurren en cada caso para poder determinar si lo es.

Sexto

La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el interesado pretendía conocer "el número de menores tutelados por la administración de la Generalitat Valenciana que durante la tutela hayan sido objeto de investigación policial o judicial como posibles víctimas de cualquier tipo de delito contra la libertad e indemnidad sexuales desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad. Solicito que dicha información esté desglosada, en la medida de lo posible, por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad (españoles o extranjeros) y tipo de delito".

Consta en el expediente administrativo que la solicitud fue inadmitida por la administración, mediante Resolución de la Directora General de Infancia y Adolescencia de 14 de febrero de 2022. La resolución considera que concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de la LTBG: "la necesidad de una acción previa de reelaboración". Tras mencionar el Criterio Interpretativo 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la resolución justifica la causa de inadmisión en el hecho de que para poder facilitar la citada información sería necesario "proceder a la extracción de datos de manera individualizada en cada uno de los expedientes que se encuentran a nuestra disposición" y que sería necesario "revisar estos expedientes uno a uno y extraer manualmente dicha información de cada uno de ellos, ya que las diferentes aplicaciones no permiten realizar este proceso de análisis y depuración previo", añadiendo que la información está dispersa y que no existe una base de datos en la que contenga la información en la forma en que se solicita al encontrarse diseminada en diferentes fuentes de información. Finalmente, indica que, al tratarse de un volumen elevado, ya que se solicita desde el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, sería necesario que todo el personal del Servicio de Prevención y Fomento del Buen Trato, competente para tratar esta información, necesitaría un tiempo desproporcionado para poder dar respuesta a esta petición.

Séptimo

Esta causa de inadmisión recogida en la letra c) del artículo 18.1 de la LTBG y en el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo, de desarrollo de la ley de transparencia valenciana, ha sido objeto de análisis por parte de las diferentes autoridades de transparencia, así como por los tribunales de justicia. La reciente STS núm. 670/2022, de 2 de junio, dictada en el recurso de casación núm. 4116/2020, reitera los razonamientos fijados en la STS de 16 de octubre de 2017, entre los que se encuentran el hecho de que la documentación solicitada no se encuentre íntegramente en el mismo órgano al que se solicita, sino que la información concreta se encuentre dispersa y diseminada, y deba ser objeto de diversas operaciones para recopilarla, ordenarla y sistematizarla, añadiendo que para que opere esta causa de inadmisión, quien la alegue debe justificar y razonar que es necesario dicho tratamiento previo o reelaboración de la información.

Aplicando estos criterios al presente caso, este Consejo comparte los motivos invocados por la administración al momento de inadmitir la reclamación que nos ocupa. Efectivamente, la información solicitada desglosada por año, edad de las posibles víctimas, sexo, nacionalidad y tipo de delito por el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2010 hasta la actualidad, exigiría una labor específica para recopilarla, ordenarla y ponerla a disposición del solicitante, al encontrarse en diferentes fuentes de información, como indica la Directora General de Infancia y Adolescencia, al señalar que se encuentra diseminada en diferentes expedientes que habría que revisar individualmente y realizar manualmente la extracción de la información, lo cual exige una compleja labor, al estar la información en una pluralidad de procedimientos y expedientes que supondría realizar una búsqueda masiva, tanto de manera electrónica como manual, en todas las bases de datos y expedientes. Este carácter disperso de la información, unido a la falta de medios técnicos y de recursos humanos disponibles para facilitarla en los términos en que se solicita, justifican la inadmisión de la solicitud, al concurrir la causa regulada en el artículo 18.1.c) de la LTBG y el artículo 47 del Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consejo.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

  1. Desestimar la reclamación presentada por el Sr. el 15 de febrero de 2022, contra la Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas de la Generalitat.