Estimada 22/06/2022 · 119 días en resolverse

Acceso a exámenes de certificación de idiomas y materiales de evaluación

El solicitante pidió copias de exámenes de certificación de italiano (C1) y materiales (rúbricas, enunciados, audiovisuales) de exámenes de valenciano (C1/C2) entre 2018 y 2021. La Conselleria d'Educació, Cultura i Esport concedió acceso pero solo aportando una 'guía del candidato'. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación al considerar que la información solicitada es pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre enunciados y plantillas de corrección de procesos selectivos o de certificación es información pública elaborada por la Administración.
2 El derecho de acceso debe interpretarse de manera estricta respecto a las limitaciones, sin aplicar restricciones de forma genérica.
3 La Administración no puede sustituir la información específica solicitada por otra que considere de utilidad, como la guía del candidato.
4 Los enunciados de exámenes y materiales de evaluación no requieren que el solicitante tenga la condición de interesado para acceder a ellos.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación del expediente, el Sr. solicitó con fecha 21 de enero de 2022, con número de registro GVRTE/2022/174180, "una copia de los exámenes de certificación de C1 de italiano del curso 2020-2021, tanto de junio como de septiembre". El mismo día 21 de enero de 2022, con número de registro GVRTE/2022/174196, solicitó "una copia de las rúbricas y de los enunciados y hojas de respuesta, así como del material audiovisual, de las pruebas de certificación convocadas por esta consejería desde el año 2018 hasta el año 2021, tanto en convocatoria ordinaria como extraordinaria, de los niveles C1 y C2 del idioma valenciano".

Segundo. El 21 de febrero de 2022, en respuesta a sendas solicitudes de acceso a la información pública, el Director General de Política Lingüística resolvió estimar las dos solicitudes, y conceder el acceso a la información pública solicitada y ponerse a disposición del Sr. En esta resolución, la Dirección General de Política Lingüística aportó los siguientes anexos:

"La Consejería de Educación, Cultura y Deporte, en cumplimiento de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, publica y actualiza anualmente en su página web la 'guía de la persona candidata' en cada convocatoria de pruebas de certificación, tal como establece la normativa estatal en el Real Decreto 1/2019, de 11 de enero, por el que se establecen los principios básicos comunes de evaluación aplicables a las pruebas de certificación oficial de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2 de los enseñanzas de idiomas de régimen especial, en su artículo 3. Principios generales de evaluación de certificación, punto 3: 'Las administraciones educativas recogerán en una guía informativa todos los aspectos sobre las pruebas de certificación que puedan concernir a los candidatos a certificación o a cualesquiera otros interesados en el proceso de evaluación de certificación de que se trate. En esta guía se incluirán, entre otros aspectos, los derechos y las obligaciones de los candidatos a certificación, y la normativa aplicable al proceso de evaluación'.

En esta guía se encuentra la descripción de cada actividad de lengua de la que consta la prueba, los objetivos generales y específicos por niveles (B1, B2, C1 y C2), tipos de tareas, características, tipos de texto y número de palabras en la producción y coproducción escrita y mediación escrita, de acuerdo con el artículo 4. Diseño de pruebas de certificación, punto 6: "Las administraciones educativas elaborarán un documento de especificaciones de examen para los procesos de evaluación de certificación que convoquen. Este documento incluirá la normativa básica y la normativa autonómica aplicables a la evaluación de certificación y la especificación de las características de las pruebas correspondientes"."

Tercero. Con fecha 23 de febrero de 2022, el Sr. presentó una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con número de registro GVRTE/2022/537909 en la cual reclama contra la resolución estimatoria de la Dirección General de Política Lingüística, al considerar que concede el acceso a una guía del candidato que no es lo que se solicitó en primer término, por lo cual continúa solicitando "una copia de los exámenes de certificación de C1 de italiano del curso 2020-2021, tanto de junio como de septiembre" así como "una copia de las rúbricas y de los enunciados y hojas de respuesta, así como del material audiovisual, de las pruebas de certificación convocadas por esta consejería desde el año 2018 hasta el año 2021, tanto en convocatoria ordinaria como extraordinaria, de los niveles C1 y C2 del idioma valenciano".

Cuarto. Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se concede trámite de audiencia a la Consejería, y se le solicita, mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2022, que en un plazo de quince días formule las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que resulte relevante, escrito que es recibido por la Consejería el día 28 de febrero, según consta en el justificante de recepción telemática, sin que hasta hoy se haya recibido ningún escrito.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal. Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Consejería de Educación, Cultura y Deporte— se encuentra sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.l.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida. No sabemos si el reclamante ha participado en estas pruebas de las que solicita la información y, por tanto, no consta si disfruta de la condición de interesado en el procedimiento, lo que le otorgaría, si cabe, un derecho reforzado de acceso.

Quinto. Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de esta resolución, constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Sexto. En la materia que nos ocupa, no podemos evitar citar el Informe emitido por este Consejo 4/2021 (exp. 78/2020), y que afortunadamente menciona el reclamante, en el cual además de tratar la aplicación o no de alguno de los límites al derecho de acceso previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013, se establece en el FJ 9º lo siguiente:

"Existen numerosas resoluciones en las que este consejo ha tenido la ocasión de pronunciarse respecto a la solicitud de información relativa a los enunciados de los ejercicios de oposiciones, reconociendo el derecho de acceso a la copia de las preguntas en procesos selectivos, como puede ser la Res. 88/2019 (exp. 28/2019), de 30 de mayo de 2019, en la que se pedían los enunciados de los ejercicios de oposiciones a docentes en la Comunidad Valenciana en 2016 para todas las especialidades convocadas y la documentación utilizada por los tribunales para objetivar las correcciones, o la Res. 27/2017, de 19 de enero (exp. 48/2016), antes mencionada, o la Res. 77/2019 (exp. 197/2018), de 16 de mayo de 2019, en la que se solicitaba 'Copia de su plantilla de respuestas para poder solicitar revisión y posible impugnación de preguntas. Además, copia del examen sobre la base de la normativa reguladora, así como la resolución de la queja al Defensor del Pueblo número 16007886, del 28.09.2016, sobre copia del examen realizado'. En esta última cabe destacar la Resolución número 16007886, de 28.09.2016 del Defensor del Pueblo mediante la cual recomienda: 'Adoptar las medidas oportunas que permitan a los aspirantes conservar o acceder a los cuadernillos que contienen las preguntas de los exámenes que realizan en términos similares a la publicación de la plantilla correctora de estos, de acuerdo con los principios de transparencia que deben regir los procesos de ocupaciones públicas'. Más reciente es la recomendación de fecha 27.02.2020, en relación con la queja núm. 19016875, sobre el derecho de acceso a la copia de los exámenes realizados, expedientes de reclamación e información pública, en la cual se recuerda que se debe 'observar el conjunto de previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en el ámbito de la dirección y gestión de los centros educativos', valorando favorablemente el Defensor del Pueblo que la Administración educativa analice e impulse los medios para que los centros docentes bajo su dependencia resuelvan en sentido positivo las peticiones que formulen los alumnos o sus padres de copia de los exámenes o pruebas de evaluación realizadas. Recientemente este CTCV ha dictado la Res. 51/2020 (exp. 158/2019), de 6 de mayo de 2020, en la que el reclamante solicitaba a la Consejería de Educación, Investigación, Cultura y Deporte de la Comunidad Valenciana, copia de los exámenes realizados en las pruebas libres de dietética realizadas en esta comunidad en 2019, estimándose la reclamación y reconociendo el derecho de acceso a la información solicitada. También se han pronunciado en el mismo sentido diferentes consejos de Transparencia (Res. 174/2018, GAIP; Res. 30/2016, Comisionado de Canarias)".

Séptimo. Además, recientemente este consejo ya se ha pronunciado en un supuesto similar (Resolución núm. 161/2022, de 7 de junio, exp. 37/2022 contra la Universidad de Alicante), en el cual se solicitaba acceso a los ejercicios de los dos últimos exámenes del grupo C, subgrupo C2, escala auxiliar, y en la fundamentación de la cual este órgano se remitía también a otro caso anterior, la resolución del expediente núm. 195/2020, FJ 5º, donde expone que "el derecho de acceso a las preguntas formuladas en los procesos selectivos debe enmarcarse dentro de la observancia del principio general de transparencia en toda actuación administrativa, principio que se encuentra entre los rectores del acceso a la ocupación pública (art. 55 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del EBEP) y que se consagra en los artículos 13 y 53.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, así como en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, estatal de transparencia y en la Ley 2/2015, de transparencia valenciana", y también en el FJ 6º que "se trata de información que pertenece a la Administración con carácter general y que no necesita el reclamante tener la condición de interesado, por lo cual el acceso a esta información difícilmente podrá aplicársele alguno de los límites establecidos por los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013".

Si profundizamos en el argumento de la aplicación de los límites y las causas de inadmisión en las solicitudes de acceso a la información pública, no está de más citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de 16 de octubre de 2017, dictada en el recurso de casación relacionado con el acceso a la información pública, y que, desde esta perspectiva, razona lo siguiente: "Aquella formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de manera estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a dicho derecho que se prevén en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que figuran enumeradas en el artículo 18.1". Al tratarse de conceptos jurídicos indeterminados, necesitan ser precisados en su aplicación a un supuesto concreto y no de manera genérica, atendiendo a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que lo justifique el acceso.

Octavo. Y es que la solicitud de acceso a los enunciados de los ejercicios de los exámenes de certificación de C1 de italiano del curso 2020-2021, convocatorias de junio y septiembre, así como a las rúbricas, enunciados, hojas de respuesta y material audiovisual de las pruebas de certificación convocadas por la Consejería desde 2018 hasta 2021, convocatorias ordinaria y extraordinaria, de los niveles C1 y C2 de valenciano, debe enmarcarse dentro del derecho a la información y acceso a los registros y archivos administrativos que se reconoce a los ciudadanos en el artículo 105 de la CE y se materializa en los derechos reconocidos en las normas sobre transparencia. En un supuesto idéntico al planteado aquí, la Resolución 56/2022, de 27 de enero, de la GAIP, señaló que "la información solicitada (enunciados y plantillas de corrección de exámenes de la Escuela Oficial de Idiomas, EOI) es información pública, conforme a la definición que hace de este concepto el artículo 2.b de la LTAIPBG, ya que la EOI es un centro público y ha elaborado y tiene en su poder los enunciados y las plantillas solicitadas. En consecuencia, en aplicación de los artículos 18.1 y 20.1 de la LTAIPBG, cualquier persona tiene derecho a acceder, salvo que concurran causas legales que puedan determinar su denegación".

Recordamos, además, que esta reclamación se interpone contra sendas resoluciones estimatorias del derecho de acceso, por lo cual la Consejería ya ha reconocido el derecho de acceso a la información, lo que sucede es que no facilita la información concreta solicitada por el reclamante, sino la que considera que puede serle de utilidad, que no es propiamente la que demanda; de ahí que compartimos los fundamentos alegados por el reclamante y estimamos esta reclamación y, por tanto, la Consejería debe cumplir su resolución y facilitarle la información en los términos que él solicita, y hacerle entrega de los enunciados de los ejercicios de los exámenes de certificación de C1 de italiano del curso 2020-2021, convocatorias de junio y septiembre, así como las rúbricas, enunciados, hojas de respuesta y material audiovisual de las pruebas de certificación convocadas por la Consejería desde 2018 hasta 2021, convocatorias ordinaria y extraordinaria, de los niveles C1 y C2 de valenciano.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

  1. Primero. Estimar la reclamación presentada el 23 de febrero de 2022 por el Sr. contra la Consejería de Educación, Cultura y Deporte de acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta.
  2. Segundo. Instar a la Consejería de Educación, Cultura y Deporte para que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir con lo establecido en esta resolución.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho