Pérdida de objeto 22/06/2022 · 111 días en resolverse

Solicitud de información sobre la situación de empleados públicos tras el traspaso de centros sociosanitarios

El reclamante solicitó información sobre la situación de los empleados públicos locales tras el traspaso de centros sociosanitarios a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. Tras la reclamación, la administración facilitó la documentación. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto al confirmarse que el acceso a la información ya fue satisfecho.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye información pública al haber sido elaborada en el ejercicio de las funciones administrativas.
2 La administración proporcionó la documentación requerida tras la interposición de la reclamación ante el Consejo.
3 El reclamante confirmó expresamente la recepción de la información y su conformidad con la misma.
4 Al haberse satisfecho el derecho de acceso, la reclamación pierde de manera sobrevenida su objeto.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación del expediente, el Sr. presentó el 3 de marzo de 2022, con número de registro GVRTE/2022/625333, una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana. En esta se reclama contra la Resolución dictada por la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives el 24 de febrero de 2022, exp. GVAGIP/2022/85, en respuesta a la solicitud de acceso a la información pública presentada por el reclamante el 10 de febrero de 2022, con número de registro GVRTE/2022/390443, en la cual se demandaba "acceso a documentos o contenidos, si los hubiera, que detallen la situación y condiciones en que quedan los empleados públicos locales tras la formalización del traspaso de competencias de los centros sociosanitarios de titularidad local a la consellería competente."

Segundo. Con fecha 3 de marzo de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el día 7 de marzo, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

En respuesta a este, mediante un escrito del subdirector general del Gabinete Técnico de la Consellería de fecha 22 de marzo de 2022, la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives informó que el 16 de marzo de 2022 el director general de Infraestructuras de Servicios Sociales había dado respuesta a la solicitud de acceso del reclamante, poniendo a su disposición la información pública solicitada.

Tercero. Con fecha 24 de marzo de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante una notificación por vía telemática, recibida por el destinatario el día 25 de marzo, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, y se le solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y en este caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto se le concedía un plazo de diez días y se indicaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.

El 25 de marzo de 2022 se recibió la respuesta del reclamante, en la cual confirmó la recepción de la información solicitada a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives y su conformidad con la misma.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa",
y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal. Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no existe previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual es procedente su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información objeto de este recurso —la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives— está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de dicha ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto. Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Sexto. Por tanto, solo queda determinar si la respuesta proporcionada al reclamante fue la correcta en el fondo y en la forma. En cuanto al fondo, este consejo no tiene indicios de que no haya sido así: la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives expone en su escrito de alegaciones dirigido al Consejo el 22 de marzo de 2022 que, en relación con la petición del reclamante al Consejo, se había puesto a su disposición la documentación solicitada.

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso a la información había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, este ha confirmado expresamente que su solicitud de acceso a la información había sido satisfecha.

En cuanto a la forma, este consejo constata que la respuesta remitida por la Administración no fue extemporánea, dado que la respuesta de la Consellería a la solicitud inicial de información del 10 de febrero de 2022 se produjo el 24 de febrero de 2022. Disconforme el reclamante con el contenido de la respuesta ofrecida por la Administración, y presentada su reclamación ante el Consejo el 3 de marzo de 2022, se le ofreció una nueva respuesta por la Consellería el 16 de marzo de 2022. Es decir, en ambos casos antes de haber transcurrido el plazo máximo de un mes desde el inicio del procedimiento previsto en la norma de referencia, el artículo 17 de la Ley 2/2015.

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo queda señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto de la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información ya entregada, dado que la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives estimó el acceso a la información que se reclamaba.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho