Desistimiento 22/06/2022 · 98 días en resolverse

Declaración de desistimiento por falta de subsanación de la reclamación

El reclamante presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Elche. El Consell Valencià de Transparència requirió al interesado para que subsanara la motivación de su escrito, ya que el texto enviado correspondía a una reclamación anterior contra otro ayuntamiento. Al no subsanar la documentación en el plazo legal, el organismo resuelve declarar el desistimiento y archivar el expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El Consell Valencià de Transparència requiere al interesado para que aporte la motivación de la reclamación y aclare la identidad del sujeto pasivo, al observar que el texto remitido pertenece a un expediente previo contra el Ayuntamiento de La Nucía.
2 Ante la falta de subsanación de las deficiencias en el plazo concedido y la falta de respuesta tras el requerimiento, procede la aplicación del artículo 68 de la Ley 39/2015.
3 Conforme al artículo 21 de la Ley 39/2015, cuando se produzca el desistimiento de la solicitud, la resolución consistirá en la declaración de dicha circunstancia con indicación de los hechos y normas aplicables.

Texto completo

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

València, 22 de junio de 2022

VISTA la reclamación del expediente número 71/2022 interpuesta por el Sr. [Nombre omitido], contra el Ayuntamiento de Elche, y siendo ponente el presidente del Consejo, Sr. Ricardo García Macho, se adopta la siguiente

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, con fecha de 16 de marzo de 2022 el Sr. presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Elche con número de registro GVRTE/2022/804397, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El texto de la motivación de la reclamación correspondía a una reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia por el Sr. el 16 de abril de 2021 contra el Ayuntamiento de La Nucia.

Segundo

El día 17 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia remitió escrito de requerimiento al Sr., en el que le informaba que, para poder proceder al estudio de su reclamación, debería aportar la motivación de la misma, y le comunicaba que el texto del escrito remitido correspondía a una reclamación ya presentada ante el Consejo en abril de 2021 contra el Ayuntamiento de La Nucia.

En dicho requerimiento se le hacía saber que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles, contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación, para la subsanación y remisión de la documentación mencionada, y que, en caso contrario, se consideraría que había desistido de su petición, con la resolución previa que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

El destinatario rechazó la notificación telemática del requerimiento de documentación, por el transcurso de más de diez días sin acceder a esta, y sin haber recibido respuesta alguna por su parte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.

Cuarto

Tal como se ha señalado en los antecedentes, en el presente caso, el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y, habiendo rechazado la notificación y transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por su parte, por lo cual, de acuerdo con lo que establece el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, procede declarar el desistimiento.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

Declarar el desistimiento del Sr. en su solicitud de 16 de marzo de 2022, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y no habiéndose subsanado las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma preceptivos.