Una representante del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Tavernes Blanques reclama que el consistorio incumple sistemáticamente los plazos y la calidad de las respuestas a solicitudes de información. El Consell Valencià de Transparència requiere al Ayuntamiento que extremar el cel en el cumplimiento de sus obligaciones de transparencia y acceso a la información.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
EXPEDIENT NÚM. 33/2022
RESOLUCIÓN NÚM. 180/2022
CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
President: Sr. Ricardo García Macho
Vocales: Sra. Emilia Bolinches Ribera, Sr. Lorenzo Cotino Hueso, Sr. Carlos Flores Juberías (ponente), Sra. Sofía García Solís
Valencia, 8 de julio de 2022
En respuesta a la reclamación presentada mediante escrito presentado ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana al amparo del artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana, en fecha 29 de enero de 2022, considerando los antecedentes y fundamentos jurídicos que se especifican a continuación, el Consejo Valenciano de Transparencia adopta la siguiente
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero.
En la fecha antes mencionada se recibió en este Consejo escrito suscrito por , como delegada del Comité de Empresa del Ayuntamiento de Tavernes Blanques (Valencia), que actúa en representación de los sindicatos STAS, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, por el cual se manifiesta:
"Que es práctica habitual la falta de respuesta a las solicitudes de información, de negociación y de transparencia, de rendición de cuentas, del Ayuntamiento de Tavernes Blanques"
Se aporta como prueba de lo dicho:
- Por una parte, una lista de 38 solicitudes de diversa naturaleza, contenido y fecha (la primera de 15 de junio de 2021, la última de 27 de enero de 2022), respondidas tardíamente o incompletamente —según el parecer de la reclamante— por el citado Ayuntamiento de Tavernes Blanques.
- Por otra parte, Resolución de fecha 7 de diciembre de 2021, del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, por la cual se resuelve el expediente 2103211, instado por la interesada, y que intima al Ayuntamiento de Tavernes Blanques a:
- "Primero. [...] Que se adopten todas las medidas que sigan siendo necesarias para facilitar y mejorar el ejercicio del derecho fundamental a la libertad sindical por parte de la autora de la queja.
- Segundo. Recordamos el deber legal de contestar motivadamente las solicitudes de acceso a la información pública en el plazo máximo de un mes.
- Tercero. El Ayuntamiento de Tavernes Blanques está obligado a responder por escrito en un plazo no superior a un mes desde la recepción de este acto. Su respuesta deberá manifestar, de manera inequívoca, su posicionamiento respecto a las recomendaciones o sugerencias contenidas en esta resolución."
- Y, en tercer lugar, escrito de fecha 28 de diciembre de 2021 del concejal de Personal del Ayuntamiento de Tavernes Blanques, por el cual se declara que:
"Vista la resolución sobre la queja 2103211 del Síndic de Greuges y vista la cláusula 3.3. Este Ayuntamiento acepta las observaciones efectuadas por el Síndic. Por todo ello, el Ayuntamiento contestará todos los escritos presentados de la manera más rápida posible, teniendo en cuenta el funcionamiento ordinario del Ayuntamiento. Para garantizar todo ello, se contratará un técnico/a medio/a de RRHH para facilitar el trabajo del área de personal."
Y solicita sobre la base de todo esto a este Consejo que: "Considere presentado este, lo admita y valore la situación que se plantea, se tomen las medidas oportunas si procediera, para que el Ayuntamiento de Tavernes Blanques cumpla con la normativa vigente en materia de información, transparencia y buen gobierno si corresponde".
Segundo.
A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se procedió a conceder trámite de audiencia a la administración requerida, la cual se insta mediante escrito de fecha 10 de febrero de 2022, al hecho de que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante. Escrito que consta como recibido por el Ayuntamiento de Tavernes Blanques en fecha 10 de febrero de 2022, sin que hasta el día de hoy este haya efectuado contestación.
Tercero.
Finalmente, y después de la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acuerda, en la misma, los siguientes
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y cuenta entre sus funciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.1 de esta norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo.
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, deberá ser resuelta de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, por lo cual corresponde su tramitación y resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero.
En cuanto a la legitimación pasiva de la instancia ante la cual se interpone esta reclamación —el Ayuntamiento de Tavernes Blanques— no es necesario añadir nada de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Cuarto.
Asimismo, también es indiscutible que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015, que establece que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las contempladas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que tanto , como ciudadana, como las asociaciones sindicales en nombre de las cuales actúa, se encuentran legitimadas para instar la acción garantista de este Consejo, con el fin de contrarrestar la eventual inacción de la administración pública reclamada.
Quinto.
Por lo tanto, la cuestión a dilucidar es la verdadera naturaleza de la pretensión de la parte actora. Que de acuerdo con lo dicho en el petitum de su reclamación —"se tomen las medidas oportunas si procediera, para que el Ayuntamiento de Tavernes Blanques cumpla con la normativa vigente en materia de información, transparencia y buen gobierno si corresponde"— no se trata tanto de obtener de la administración requerida un determinado número de documentos al amparo del derecho de acceso a la información pública, como de constreñir a esta a conducirse de manera más diligente en la satisfacción de este derecho y, en general, en su trato con los representantes sindicales reclamantes.
Esta hipótesis cuadraría además con la letra de su escrito, en el cual se mencionan, sí, solicitudes de acceso insatisfechas que serían susceptibles de provocar la acción reparadora de este Consejo; pero también otras ya satisfechas de manera extemporánea, o de manera insuficiente, pero no susceptibles de ser objeto de una reclamación ante este por haber transcurrido ya el plazo legalmente previsto para ello. Por fortuna para la reclamante, la Ley 2/2015 no solo confiere a este Consejo la competencia para "Resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa" (art. 42.1.a), sino también la de "Requerir, a iniciativa propia o como consecuencia de denuncia o reclamación, la subsanación de incumplimientos de las obligaciones recogidas en esta ley" (art. 42.1.b), además de "instar la incoación de expedientes disciplinarios o sancionadores de acuerdo con las previsiones del título III" (art. 42.1.g), competencias que también recoge la nueva Ley 1/2022, en el artículo 48, apartados 1, 5 y 6.
Sexto.
A pesar de que la puesta en marcha de esta facultad no requiere más que la denuncia —e incluso la apreciación por parte del órgano— de un posible incumplimiento, sin que sea necesario acreditar un determinado volumen de evidencia de este o estos incumplimientos, no sería atrevido sostener que en este caso la evidencia de que el Ayuntamiento de Tavernes Blanques ha descuidado el cumplimiento de las obligaciones recogidas en esta ley, es sobrada. Lo acredita el testimonio detallado —y no contradicho— de la parte actora, lo acredita la admisión sintética —pero explícita— del Ayuntamiento, y lo acredita adicionalmente la estimación del Síndic de Greuges de la Comunidad Valenciana, que este Consejo no puede sino hacer enteramente suyas.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:
Primero.
Requerir al Ayuntamiento de Tavernes Blanques (Valencia) que extremen el celo en el cumplimiento de las obligaciones que en materia de acceso a la información pública le impone el capítulo III de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, especialmente en lo que se refiere al cumplimiento de los plazos para la respuesta a las solicitudes que le sean dirigidas; y en materia de publicidad activa el capítulo II de esta norma a partir de su entrada en vigor, conforme prevé la disposición final tercera de la misma, y será aplicable hasta ese momento en esta materia la Ley 2/2015, de 2 de abril.
Segundo.
Recordar al alcalde de Tavernes Blanques que, según disponen los artículos 70.1.a) y 2.a) de la Ley 1/2022 de 13 de abril, constituye infracción grave "La falta de contestación al requerimiento de información", e infracción muy grave "El incumplimiento de la obligación de suministro de información que haya sido reclamada como consecuencia de un requerimiento del Consejo Valenciano de Transparencia o para dar cumplimiento a una resolución suya en materia de acceso a la información", y que según el artículo 67 de esta norma "Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, cualquiera que sea su naturaleza, que realicen acciones o que incorporen omisiones tipificadas en esta ley con dolo, culpa o negligencia" y, en particular "Las personas que ocupen altos cargos y similares y el personal al servicio de las organizaciones previstas en el artículo 3".
Tercero.
Invitar a la reclamante a que comunique a este Consejo cualquier incidencia que surja respecto de la ejecución de esta resolución y que pueda perjudicar sus derechos e intereses.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA
Ricardo García Macho