La ADES solicitó copia digital de un expediente sobre derechos eólicos a la Generalitat Valenciana. La administración denegó el acceso alegando que parte de la documentación fue confiscada por la UCO y otra está precintada por orden judicial. El Consell Valencià de Transparència desestima la reclamación al confirmar la imposibilidad física de acceder a documentos precintados o en poder judicial.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
En la fecha arriba mencionada se recibió en este Consejo un escrito suscrito por el Sr., letrado del Ilustre Colegio de Abogados de León, por el cual en nombre y representación de la Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible (ADES), con domicilio en la ciudad de Valencia, instaba la actuación de este Consejo a fin de revertir la negativa parcial de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana de conceder a su representado el acceso a la información pública solicitada por dicha asociación el 1 de diciembre de 2021, y respuesta por la Administración reclamada el 3 de enero de 2022.
Segundo
En concreto, y como queda acreditado en el oportuno expediente, la solicitud cursada por la representación de la Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible solicitaba:
"Copia digital completa del expediente tramitado para dictar la Resolución de 21 de junio de 2013, por la cual la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana, aprueba la transmisión a favor de Eólicas Mare Nostrum SL (EOMAR) de los derechos y obligaciones adquiridos por Energías Renovables Mediterráneas SA (RENOMAR) sobre la zona 9 del Plan eólico de la Comunidad Valenciana"
Ante la respuesta de la directora general de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana de:
"Desestimar la solicitud, por el hecho de que la disposición de la documentación del expediente solicitado se encuentra condicionada y limitada por las actuaciones procesales consideradas indicadas en el fundamento de derecho tercero"
En el cual se exponía que:
"Visto que el acceso a la información sobre una parte de la materia solicitada está limitado por el artículo 14.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre:En concreto, por el hecho de que: por mandato, de 18 de mayo de 2018, el juzgado de instrucción número 8 de Valencia ordenó la entrega a la Unidad Central Operativa (UCO) del expediente completo de contratación sobre el desarrollo y ejecución del Plan eólico de la Comunidad Valenciana, así como toda la documentación adicional relacionada con este. En atención a este mandato judicial, con fecha 22 de mayo de 2018, la UCO se llevó una parte de la documentación requerida, dejando otra parte precintada en dependencias de la misma Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Empleo. Por todo ello, la disposición de la documentación del expediente solicitado se encuentra condicionada y limitada por las actuaciones procesales consideradas"."
- La prevención, investigación y sanción de los ilícitos penales, administrativos o disciplinarios.
Ante la pretensión sustanciada por la Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible ante este Consejo la que, tomando en consideración la antecedente circunstancia, y entendiendo que a pesar de ello todavía había "una serie de elementos de información, buen gobierno y transparencia que la Dirección General olvida" y que se encuentran incluso en su poder, le fuera proporcionada información sobre:
- "Número de actuaciones judiciales y/o número de diligencias donde se encuentran aquellos expedientes para que el interesado pueda personarse. En ningún lugar afirma la Dirección General que se haya impuesto el secreto de actuaciones por la autoridad judicial por la cual dicha información es perfectamente conocida y debe entregarse a la asociación."
- "Índice concreto de los expedientes que se han entregado a la UCO y un índice concreto del resto de expedientes que todavía se encuentran en la consellería y que sí se pueden consultar. Es decir, el interesado tiene derecho a saber qué contenido puede y no puede consultar en el expediente solicitado, sin que la referencia genérica a 'expediente completo de contratación...' pueda servir a este respecto."
- "La parte de aquel expediente que no fue entregada a la UCO y que forma parte de la información solicitada"."
Tercero
A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo se procedió a conceder trámite de audiencia a la Administración requerida, y se le solicitó mediante escrito de 17 de febrero de 2022 que, en un plazo de quince días, formulara las alegaciones que considerase oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como que facilitara a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera ser relevante.
Escrito que consta como contestado por la directora general de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana, mediante otro de 4 de marzo de 2022, en el cual esta administración se ve obligada a satisfacer diversas de las reclamaciones de la asociación recurrente, dado que tras dejar constancia textual de su intención de "facilitar la mayor colaboración e información posible sobre el referido expediente de transmisión, se procede a completar la información solicitada por la interesada en la reclamación a la resolución objeto de recurso", haciendo constar que:
- En relación con [la solicitud de] "citar el nro. de actuaciones judiciales y/o número de diligencias", cabe indicar que el mandato del juzgado de instrucción número ocho de Valencia, por el cual se realiza la entrega de la documentación relativa al "... expediente completo de contratación sobre el desarrollo y ejecución del Plan eólico de la Comunidad Valenciana ...", se enmarca dentro de las diligencias previas número 3568/15 – A, dejando constancia en el requerimiento del "carácter secreto" de esta.
- En relación con [la solicitud de] "Acompañar un índice concreto de los expedientes que se han entregado a la UCO y un índice concreto del resto de expedientes que todavía se encuentran en la consellería", se advierte que esta solicitud debería entenderse como una petición nueva al versar sobre todos los expedientes entregados a la UCO, y no el relativo a la transmisión de los derechos de la zona 9. En cualquier caso, como ya se ha aclarado al principio del presente escrito, el grueso de la documentación de desarrollo y ejecución del PECV se encuentra en formato físico papel y no se disponen de índices electrónicos a efectos de validez y eficacia de acuerdo con lo dispuesto en esta materia en la Ley 39/2015, requiriéndose una vez se habilite el acceso a estos una elaboración de los mismos. Del mismo modo, tampoco se dispone de una relación de la documentación que se entregó a la UCO, ni identificar cuál de esta fue precintada y cuál está en posesión de la UCO.
- En relación con [la solicitud de] "Realizar la entrega de aquella información pública que referida a aquella solicitud no esté directamente comprometida en aquella investigación judicial", cabe remitirse a lo manifestado al comienzo de este informe, esto es, que la documentación relativa al expediente de transmisión solicitado se instruyó en soporte físico papel, sin que esta consellería disponga de copias auténticas electrónicas a efectos de validez y eficacia según lo dispuesto en esta materia en la Ley 39/2015, y dada la antigüedad de la resolución de transmisión (21 de junio de 2013), se encuentra íntegramente afectada por la imposibilidad de su acceso al estar, bien en posesión de la UCO o precintada, en aplicación del mandato judicial de 18 de mayo de 2018.
Cuarto
Finalmente, y tras la instrucción del caso, este Consejo procedió a debatir la cuestión planteada en su reunión del día de la fecha, y acordó lo siguiente:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y tiene entre sus funciones en virtud de lo que establece el artículo 48.1 de esa misma norma, la de "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa".
Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta ley, deberá ser resuelta de conformidad con la normativa vigente en aquel momento, por lo cual procede su tramitación y resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
En cuanto a la legitimación pasiva de la instancia contra la cual se interpone la presente reclamación –la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana– no es necesario debatir sobre este tema de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Cuarto
Asimismo, también es indiscutible que la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Quinto
Y, finalmente, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 2/2015 que establece que "Cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, tiene derecho de acceso a la información pública, mediante solicitud previa y sin más limitaciones que las previstas en la ley. Para el ejercicio de este derecho no será necesario motivar la solicitud ni invocar la ley", cabe concluir que tanto el Sr. en su condición de ciudadano, como la Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible (ADES), en su condición de interesada, se encuentran legitimados para instar la acción garantista de este Consejo, a efectos de contrarrestar la eventual inacción de la Administración pública reclamada.
Sexto
Entrando en el fondo del asunto, conviene tener presente que la pretensión inicialmente planteada por la parte actora de tener acceso a "Copia digital completa" del expediente sobre la base del cual se dictó la Resolución de 21 de junio de 2013 por la cual la Conselleria de Economía, Industria, Turismo y Empleo de la Generalitat Valenciana, aprueba la transmisión a favor de Eólicas Mare Nostrum SL (EOMAR) de los derechos y obligaciones adquiridos por Energías Renovables Mediterráneas SA – (RENOMAR) sobre la zona 9 del Plan eólico de la Comunidad Valenciana, quedó reducida una vez fue informada por la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana que, con fecha 22 de mayo de 2018, la UCO había confiscado "una parte de la documentación requerida, dejando otra parte precintada en dependencias de la misma Consellería de Economía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Empleo", a los tres puntos concretos que se mencionan en el último inciso del antecedente de hecho segundo de esta resolución. Y son estos los únicos que se mencionan en la reclamación sustanciada ante este Consejo con fecha 2 de febrero de 2022, y en consecuencia los únicos sobre los cuales este debe resolver.
Respecto del primero, cabe entender que la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Generalitat Valenciana accedió a la solicitud de la parte actora al referir en su escrito de 4 de marzo de 2022 el número identificativo de las diligencias donde se encuentran aquellos expedientes, permitiendo su eventual acceso –por otras vías que no nos conciernen en este momento– del interesado.
En cuanto al segundo, la Administración reclamada ha manifestado que, dado que "el grueso de la documentación de desarrollo y ejecución del PECV se encuentra en formato físico papel", no tiene "índices electrónicos a efectos de validez y eficacia de acuerdo con lo que dispone en esta materia la Ley 39/2015", y que "Del mismo modo, tampoco se dispone de una relación de la documentación que se entregó a la UCO, ni identificar cuál de esta fue precintada y cuál está en posesión de la UCO".
Y respecto al tercero, que resulta imposible entregar "La parte de aquel expediente que no fue entregada a la UCO y que forma parte de la información solicitada" dado que esta documentación "se encuentra íntegramente afectada por la imposibilidad de su acceso al estar, bien en posesión de la UCO o precintada, en aplicación del mandato judicial de 18 de mayo de 2018", sin que exista copia electrónica de la misma.
Séptimo
La posición de la Administración reclamada resulta ser, así, la única posible ante la imposibilidad de acceder a la documentación requerida al encontrarse esta bien confiscada, bien precintada por orden judicial; sin otra acción colaborativa con este Consejo que la de acceder –ahora bien: perfectamente atendible– a la pretensión del reclamante de conocer el número del expediente judicial en el cual está incluida la documentación por la cual se ha interesado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia, acuerda:
Desestimar la reclamación presentada por el Sr. en nombre y representación de la Asociación para el Desarrollo Eólico Sostenible (ADES), con fecha 2 de febrero de 2022.