Inadmitida 08/07/2022 · 133 días en resolverse

Reclamación sobre información de las cuantías de la RVI tras el cambio de cálculo del Ingreso Mínimo Vital

El reclamante solicitó información sobre las cuantías de la Renda Valenciana d'Inserció (RVI) a la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives. El organismo de transparencia, Consell Valencià de Transparència, decide la inadmisión de la reclamación porque el escrito original del ciudadano no era una solicitud de acceso a la información, sino una reclamación de responsabilidad patrimonial.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no justifica la presentación indiscriminada de solicitudes con la finalidad de obstaculizar el funcionamiento normal de las administraciones.
2 Se considera ejercicio abusivo del derecho cuando existe una desproporción entre la relevancia de la información y los recursos necesarios para obtenerla, o cuando se busca dificultar la gestión pública.
3 La resolución analiza el caso no de forma aislada, sino en un contexto de múltiples reclamaciones presentadas por el mismo interesado en un corto periodo de tiempo.
4 El Consell Valencià de Transparència no tiene competencia para resolver reclamaciones de responsabilidad patrimonial planteadas por el ciudadano.
5 La solicitud de información debe formularse formalmente como tal ante la administración para que sea objeto de tutela por parte del organismo de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero. Según consta en la documentación del expediente, el Sr. presentó una reclamación con fecha 17 de enero de 2022, con número de registro GVRTE/2022/116533, contra la Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives, en la cual formulaba "reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración por importe de 6.000 euros", y solicitaba que se le reconociera el derecho a ser indemnizado por los daños morales y a la salud mental ocasionados por el funcionamiento anormal de la Administración.

Segundo. Con fecha 25 de febrero de 2022, el Sr. presentó una reclamación dirigida al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern de la Comunitat Valenciana, con número de registro GVRTE/2022/565090, en la cual solicitaba "información actual del estado de las cuantías de la Renta Valenciana de Inserción (RVI) afectadas por el cambio de cálculo del Ingreso Mínimo Vital (IMV) [a su] nombre".

A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este consejo, se concede trámite de audiencia a la Consellería y esta, mediante un escrito con fecha 28 de febrero de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pueda resultar relevante, escrito que recibe la Consellería el día 8 de marzo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.

Ese mismo día 8 de marzo de 2022 la Consellería remitió a este consejo un escrito de alegaciones en el cual manifestaba que

"el reclamante no ha formulado en ningún momento ante esta Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas una solicitud de información pública en los términos previstos en los artículos 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y 15 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana. En efecto, de una lectura de la queja presentada, se desprende que el escrito que presentó el Sr. S el pasado 17 de enero de 2022 no es una solicitud de información pública, sino un escrito calificado por él como 'reclamación de responsabilidad patrimonial' y en el cual detalla las cantidades mensuales que considera que tiene derecho a percibir en concepto de Renta Valenciana de Inclusión, y solicita, por este motivo, una indemnización a la Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas. En cualquier caso, e independientemente de que los hechos alegados en su escrito sigan o no objeto de responsabilidad patrimonial, esta Vicepresidencia y Consellería de Igualdad y Políticas Inclusivas entiende que no estamos ante un caso de acceso a la información pública, sino que se trata de un procedimiento administrativo en el cual el reclamante tiene la condición de interesado. De acuerdo con esto, se informa que la queja presentada ya se ha remitido a la dirección general competente para que resuelva conforme a la legalidad correspondiente".

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal. Por otro lado, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta ley sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".

Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no existe previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Conselleria d'Igualtat i Polítiques Inclusives— está sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.l.a, que se refiere expresamente a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto. En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.

Quinto. Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en este caso.

Sexto. Como ya ha reconocido este órgano de garantía en recientes resoluciones de fecha 7 de junio de 2022 (expedientes 5, 17 y 26/2022) de este mismo reclamante contra el Ayuntamiento de Massalavés, este consejo no puede ignorar algunos elementos de gran interés que afectan a un número importante de reclamaciones por parte del ahora reclamante. Como punto de partida cabe señalar que, según consta en este consejo, el reclamante ha interpuesto en 2022 reclamaciones contra el Ayuntamiento de Massalavés con números de expedientes 5, 17, 26, 40 y 104/2022; contra LABORA, de la Generalitat Valenciana, en 2021 expedientes 196 y 318/2021; y en 2022 con números de expedientes 32, 36 y 110/2022; y ya de manera concreta, contra diferentes consellerías reclamaciones de los expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96, 133 y 185/2022. Cabe insistir en que estos datos son solo los que constan respecto a reclamaciones presentadas ante este consejo. Y las reclamaciones presentadas ante este consejo bien podrían considerarse la punta de un iceberg. De mayor relevancia para lo que nos interesa sería disponer de los datos del número de peticiones de información presentadas ante diversos sujetos obligados por la ley y, en este caso concreto, también respecto de la Administración de la Generalitat.

Séptimo. Los datos anteriores obligan a analizar este caso en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información, y este análisis debe partir de la inadmisibilidad de estas por abusivas. Ahora bien, como no podía ser de otra manera, cada uno de estos expedientes se analiza y resuelve de manera independiente y de conformidad con todas las circunstancias que puedan afectar a su tratamiento jurídico. Debe recordarse al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que puede ser ejercido por toda la ciudadanía sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el normal funcionamiento de las administraciones públicas, y así lo prevé la Ley 19/2013 como causa de inadmisibilidad en su artículo 18.e: "que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta ley", y el artículo 44.5 del Decreto 105/2017.

El artículo 49 del decreto, que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo "cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o hay desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", y debe tenerse en cuenta también el apartado 4, que establece que "si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presenta solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no sean repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la Administración".

Por otro lado, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que "1. Los derechos deberán ejercitarse de conformidad con las exigencias de la buena fe". Y que "2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para un tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".

El Consejo Estatal de Transparencia dedicó su criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, en razón del principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisibilidad. Ahora bien, el propio consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes". Y que "A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugarse con la finalidad de la ley." Y son elementos a tener en cuenta datos sobre el conjunto de solicitudes que llevan al hecho de que "si es atendida, requerirá un tratamiento que obligará a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, e impedirá la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".

Octavo. Según se ha avanzado, este consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia este expediente no puede ser analizada de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto. Este conjunto está determinado por las reclamaciones presentadas por la parte actora y por las circunstancias de su presentación en un breve período de tiempo, generando objetivamente unos efectos ineludibles, como lo es la grave dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho conduce a desvirtuar las finalidades del derecho de acceso a la información pública para las cuales ha sido reconocido constitucional y legalmente.

En todo caso, la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que

"solo cuando la acción de los responsables públicos se somete al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos"
. No obstante, la presentación indiscriminada de solicitudes de información, en general mezcladas con una miríada de pretensiones y quejas, así como en algunos casos solicitudes que se acompañan de expresiones no aceptables ante los servidores públicos, de ninguna manera puede considerarse que permite alcanzar estas finalidades de la ley. Este ejercicio del derecho de acceso a la información pública hace pensar en algunos casos que no importa la respuesta que brinda la Administración, al tiempo que se pueden colapsar los servicios responsables. Todo esto conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para quienes lo ejercen con este abuso, además de las dificultades que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente este derecho al desviar las capacidades de los sujetos obligados.

Así las cosas, y para este caso, debe considerarse que el reiterado ejercicio del derecho por el sujeto señalado puede considerarse abusivo y, por tanto, procedía la inadmisibilidad de la solicitud de información por parte del ayuntamiento y, ahora, este consejo procede a desestimar la presente reclamación. Este consejo, sin haber percibido este desmesurado y abusivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en su reciente expediente núm. 170/2021, Resolución núm. 251/2021, ya tuvo ocasión de señalar ante la reclamante que su petición "obliga a la inadmisibilidad de estas, por no recaer sobre cuestiones que este consejo esté legitimado para resolver. [...] procede apreciar reiteración respecto de alguna o algunas de las peticiones antes dichas [...] no queda sino inadmitir también la solicitud del reclamante cuanto a esta, ante la imposibilidad de resolver en un sentido u otro." Se añadía asimismo que "debe afirmarse también que en algunos casos las peticiones del reclamante tienen falta de concreción, o indeterminación y, sobre todo, y de la manera más enfática posible, que consideradas en su conjunto, y sumadas a la que el Ayuntamiento de Massalavés alega haber recibido por otras vías y proporcionado respuesta en su contestación a otros escritos previos o posteriores [...] y que por haber sido satisfechas no son objeto de reclamación ante este consejo, nos colocan ante las puertas mismas del abuso de derecho". Esto no es sino muestra de las dificultades que presenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante que, en una perspectiva conjunta, impone, más si cabe, la inadmisibilidad de su solicitud por abusiva.

Noveno. Además, en este caso, y como se desprende de los antecedentes, el reclamante no solicitó ante la Consellería lo que posteriormente manifiesta en la reclamación. Así, en el escrito que dirige a la Consellería en enero de 2022, lo que hace es presentar ante esta una reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios, pero no solicita ninguna información pública. Posteriormente, al presentar la reclamación ante este consejo, en febrero, manifiesta que no ha obtenido respuesta a su solicitud de acceso a "información actual del estado de las cuantías de la Renta Valenciana de Inclusión (RVI) afectadas por el cambio de cálculo del Ingreso Mínimo Vital (IMV) [a su] nombre", lo cual lleva a confusión a la oficina de apoyo al Consejo de Transparencia que procede a instruir el correspondiente procedimiento.

Dicho esto, y teniendo en cuenta que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración no son competencia de este consejo, solo queda inadmitir esta reclamación. En todo caso, si lo que el reclamante quiere es obtener información actual del estado de las cuantías de la Renta Valenciana de Inclusión (RVI) afectadas por el cambio de cálculo del Ingreso Mínimo Vital (IMV) [a su] nombre, deberá solicitarlo previamente como tal ante la Consellería.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda

INADMITIR esta reclamación dado que las reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración no son competencia de este consejo.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA

Ricardo García Macho