La reclamante solicitó a la Conselleria de Justícia, Interior i Administració Pública copia de las actas de baremación de méritos de un proceso selectivo. Ante la falta de respuesta, recurrió ante el Consell Valencià de Transparència. El organismo estimó parcialmente la reclamación, reconociendo el derecho al acceso a las actas, pero desestimó la petición de revisión del expediente por falta de competencia.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según consta en la documentación del expediente, con fecha 2 de marzo de 2022, la Sra. presentó una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana, con número de registro GVRTE/2022/609577, en la cual se reclamaba contra la falta de respuesta de la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública a una solicitud de acceso presentada el 7 de febrero de 2022, con número de registro GVRTE/2022/345209, en la cual, en relación con la Convocatoria 107/18, código A1-27-01, Administración del Medio Ambiente, demandaba "copia de las actas de baremación de méritos de la fase del concurso, así como comparecer para revisar el expediente".
Segundo. Con fecha 8 de marzo de 2022, y visto que la reclamante había presentado su reclamación ante este consejo antes de que hubiera transcurrido el plazo de un mes del que dispone la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública para contestar su solicitud, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió por vía telemática a la reclamante un escrito en el cual se le requería para que manifestara si se ratificaba en la reclamación que presentó anticipadamente el día 2 de marzo de 2022, y aportara, si fuera el caso, copia de la respuesta ofrecida por la Consellería a la solicitud de información o documentación pública presentada. Escrito recibido el mismo día por la reclamante, según justificante de recepción telemática que consta en el expediente.
Tercero. El 22 de marzo de 2022, la Sra. presenta un escrito a este Consejo de Transparencia, en contestación al requerimiento recibido, donde manifiesta que su solicitud de información a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública presentada el 7 de febrero de 2022, con número de registro GVRTE/2022/345209, no había sido contestada, y se ratificaba, por tanto, en la reclamación que presentó anticipadamente el día 2 de marzo de 2022.
Cuarto. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud de la reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este consejo, se procede a conceder trámite de audiencia a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública y se le insta mediante un escrito de fecha 22 de marzo de 2022, para que en un plazo de quince días formule las alegaciones que considere oportunas respecto de las cuestiones mencionadas, así como que facilite a este consejo cualquier información relativa al asunto que pueda resultar relevante, escrito que es recibido ese mismo día por la Consellería, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
En contestación a este, la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública remite a este consejo un escrito del Director General de Función Pública de fecha 30 de marzo de 2022, donde alega que
"la documentación presentada con fecha 07.02.2022 por la interesada no llega a esta dirección general como información pública, entra por trámite Z directamente al Servicio de Selección de esta dirección general con fecha 24.02.2022. Este servicio remitió la documentación al Órgano Técnico de Selección que es quien custodia el expediente y es quien debe facilitar las copias y citar a la interesada para la revisión del expediente".
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a la impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal. Por otro lado, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no hay previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública— está sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.l.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Cuarto. En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de "cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida".
Presenta la reclamación como persona interesada, por lo cual parece haber participado en las pruebas selectivas sobre las cuales solicita información y, por tanto, goza de la condición de interesada en el procedimiento y se le otorga un derecho reforzado de acceso.
Destaca así la particular conexión del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente, artículo 53.1.a de la Ley 39/2015, en relación con lo dispuesto en el apartado 1º de la DA 1ª de la Ley 19/2013, y el Consejo reitera el criterio de reconocer un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información ejerciendo el derecho de acceso tiene también la posición jurídica de persona interesada en el expediente, y entiende que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. En 2021 se han dictado numerosas resoluciones en las que el reclamante tiene la condición de persona interesada: Res. 81/2021, Res. 95/2021, Res. 181/2021, Res. 187/2021 y Res. 257/2021. Especial relevancia tiene la condición de persona interesada en los procedimientos selectivos de personal, concursos, bolsas de trabajo y similares, considerando en este caso el Consejo que
"la condición de persona interesada en el proceso selectivo del solicitante no le priva de su derecho de acceso a la información al amparo de la Ley 19/2013", y que
"los participantes excluidos de un proceso selectivo o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de personas interesadas, pueden acceder al expediente de los otros aspirantes, en concreto a los exámenes realizados, para de esta manera poder ejercer con total garantía la defensa de sus intereses"(Res. 248/2021).
Quinto. Finalmente, en principio y potencialmente la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en este caso.
Así pues, dejando de lado la solicitud de comparecer para revisar el expediente, que evidentemente no es competencia de este consejo, pasaremos a analizar si procede estimar o no la reclamación en cuanto a la solicitud de aquello que, de acuerdo con la definición de la ley, es información pública, es decir, la "copia de las actas de baremación de méritos de la fase del concurso".
Sexto. En relación con esta materia ya se ha pronunciado este consejo en numerosas resoluciones (Res. 248/2021, Res. 211/2021, Res. 274/2021, Res. 283/2021) considerando el derecho de los participantes en un proceso selectivo para acceder a las actas de los órganos técnicos de selección, y en este caso a aquellas en las cuales consta el baremo de los méritos obtenidos en la fase de concurso, teniendo en cuenta, además, como hemos avanzado, que el hecho de ser persona interesada en el procedimiento refuerza el derecho de acceso a la información pública.
Sobre la solicitud de acceso a las actas procede estimar la petición, en aplicación del principio de publicidad, aplicable a los procedimientos administrativos de selección, y de acuerdo con la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo que se ha ocupado en diversas ocasiones de cuestiones semejantes a las planteadas en esta reclamación, así como la STS de 6 de junio de 2005, de 3 de octubre de 2013, de 22 de noviembre de 2016. En estas sentencias el TS reconoció el derecho de la persona participante en un proceso selectivo a obtener copia de los ejercicios relativos a un caso práctico de los demás participantes, concurriendo en el recurrente un interés legítimo y directo y siendo coherente con lo que la Constitución afirma en su artículo 105.b, así como con el principio de transparencia que debe guiar la actuación de la Administración con los ciudadanos. Afirma el TS que el conocimiento de la documentación que afecta a los ejercicios es lo que permite establecer una comparación que permita su defensa con vistas a la aplicación de los principios de mérito y capacidad.
En contra de lo alegado por la Consellería en su escrito de fecha 30 de marzo de 2022, las leyes de transparencia abogan por un antiformalismo claro a la hora de presentar cualquier solicitud de acceso a la información. No es necesario que esta deba llegar a la dirección general "como información pública". Justifica la Consellería su falta de respuesta porque esta solicitud "entra por el trámite Z directamente al Servicio de Selección de esta dirección general [de función pública]... Este servicio remitió la documentación al Órgano Técnico de Selección que es quien custodia el expediente y es quien debe facilitar las copias y citar a la interesada para la revisión del expediente".
En este punto, conviene recordar a la Consellería lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 107/2015, de desarrollo de la Ley 2/2015, valenciana, según el cual:
- Si la solicitud se refiere a información que no tiene el sujeto al que se dirige, este la remitirá en el plazo de diez días hábiles al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia a la persona solicitante.
- Cuando la información la tenga el órgano al que se ha dirigido la solicitud, pero no haya sido elaborada en su integridad por este, se informará a la persona solicitante de esta circunstancia y se trasladará, en el plazo de 10 días hábiles, a aquellos órganos que hayan elaborado o generado el resto de la información, para que decidan sobre el acceso en la parte que les corresponda. El órgano que ha recibido la solicitud de acceso será el encargado de centralizar la información y coordinar a los posibles implicados. En todo caso, habrá una única resolución que decidirá conjuntamente sobre el derecho de acceso.
- Cuando la información la tenga, además del órgano al que se dirige la solicitud, otro u otros órganos administrativos, se actuará en los mismos términos que se establece en el apartado anterior.
Por tanto, la Conselleria de Justicia debería haber recabado la información solicitada del órgano de selección encargado de evaluar el procedimiento selectivo y facilitársela a la reclamante.
Por todo lo expuesto, se estima la reclamación en cuanto a la solicitud de acceso a copia de las actas de baremación de méritos de la fase de concurso y se reconoce el derecho de la reclamante a las mismas, y se desestima en lo que respecta a comparecer para revisar el expediente por no ser competente este consejo para pronunciarse sobre ello.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada el 2 de marzo de 2022 por la Sra. contra la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública, de acuerdo con la fundamentación jurídica expuesta, y reconocer el derecho de acceso a la copia de las actas de baremación de méritos de la fase de concurso, y desestimarla en cuanto a la solicitud de comparecer para revisar el expediente por no ser competencia de este consejo.
Segundo. Instar a la Conselleria de Justicia, Interior y Administración Pública para que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir lo establecido en la misma.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.