El reclamante presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Torrevieja, pero el texto remitido correspondía a una reclamación previa contra el Ayuntamiento de La Nucia. Tras requerirle que subsanara la motivación y aportara la documentación necesaria, el interesado no respondió ni accedió a la notificación, por lo que el Consell Valencià de Transparència declaró el desistimiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, con fecha de 16 de marzo de 2022, el Sr. presentó una reclamación contra el Ayuntamiento de Torrevieja con número de registro GVRTE/2022/804397, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. El texto de la motivación de la reclamación correspondía a una reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia por el Sr. el 16 de abril de 2021 contra el Ayuntamiento de La Nucia.
Segundo
El día 17 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia remitió un escrito de requerimiento al Sr. en el que se le informaba que, para poder proceder al estudio de su reclamación, debería aportar la motivación de la misma, haciéndole saber que el texto del escrito remitido correspondía a una reclamación ya presentada ante el Consejo en abril de 2021 contra el Ayuntamiento de La Nucia.
En dicho requerimiento se le comunicó que, según lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se le concedía un plazo de diez días hábiles contados desde el día siguiente a la recepción de la notificación para la subsanación y remisión de la documentación requerida, y que, en caso contrario, se consideraría que desistía de su petición, tras la resolución que habría de dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la mencionada ley.
El destinatario rechazó la notificación telemática del requerimiento de documentación por el transcurso de más de diez días sin acceder a la misma, y sin haber recibido respuesta alguna por su parte.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", siendo el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no existe previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, se rige por la normativa anterior, por lo que procede su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/215, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables.
Cuarto
Tal como se ha señalado en los antecedentes, en este caso el reclamante fue requerido para subsanar la documentación que se consideraba necesaria para concretar los términos de su reclamación y que, habiendo rechazado la notificación y transcurrido ampliamente el plazo concedido, no se ha recibido respuesta alguna por su parte, por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede declarar el desistimiento.
RESOLUCIÓN
De acuerdo con los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
Declarar el desistimiento del Sr. de su solicitud de fecha 16 de marzo de 2022, y proceder al archivo del expediente, por no reunir los requisitos señalados en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y no haber sido subsanadas las deficiencias de la solicitud dentro del plazo y en la forma oportuna.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente a la notificación, de acuerdo con el artículo 10.1.m de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.