El reclamante solicitó información sobre el estado de conservación del patrimonio histórico de Massalavés a la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport. Tras alegar la administración haber respondido y presentar el interesado una lista de nuevas peticiones, el Consell Valencià de Transparència inadmite la reclamación por ser abusiva y por tratarse de una denuncia de inacción, fuera de su competencia.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 20 de febrero de 2022, el Sr. presentó ante la Conselleria d'Educació, Cultura i Esport, con número de registro GVRTE/2022/490344, un escrito mediante el cual pone en conocimiento de la Consellería que "el Ayuntamiento de Massalavés ante su inacción permite que se atente contra el patrimonio histórico y cultural de la población, ya que permite obras y licencias ilegales en las estructuras y fachadas del patrimonio histórico protegido".
Segundo. Ante la falta de respuesta por parte de la Consellería, el 20 de marzo de 2022, el Sr. presenta una reclamación ante este Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, con núm. de registro GVRTE/2022/842723, donde manifiesta que en fecha 20.02.2022 había solicitado a la Consellería "información actual referente al estado de conservación del patrimonio histórico en la población de Massalavés", sin que hasta el día de hoy se le haya contestado.
Tercero. A fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este consejo, se procede a conceder trámite de audiencia a la Consellería y esta insta, mediante el escrito de fecha 21 de marzo de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante; alegaciones recibidas por la Consellería el mismo día 21 de marzo, tal como consta en el justificante de recepción telemática.
En contestación al mencionado requerimiento, la Consellería remite a este consejo con fecha 12 de abril de 2022 un escrito de alegaciones en el cual se informa que "la solicitud de acceso a la información pública presentada el 20 de febrero de 2022 por el Sr. ... por la cual se solicitaba información sobre el estado de conservación del patrimonio histórico de la población de Massalavés, se contestó mediante un escrito de fecha 29 de marzo de 2022 e igualmente se formuló un requerimiento al Ayuntamiento de Massalavés de la misma fecha, donde se le comunicaban los hechos y se le solicitaba la preceptiva documentación".
Cuarto. Con fecha 19 de abril de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consejo remitió al reclamante notificación telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Consellería, y solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no habían satisfecho sus pretensiones, y en tal caso debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. A tal efecto concedía un plazo de diez días y señalaba que, si no se producía comunicación por su parte en el plazo indicado, se entendería que se había satisfecho su derecho de acceso.
El 27 de abril de 2022, el reclamante manifestó mediante registro de entrada número GVRTE/2022/1286273 estar disconforme con la información aportada por parte de la Consellería, y solicitaba:
- La denuncia que se ha emitido al ayuntamiento, así como la respuesta de esta entidad y fechas propuestas para la ejecución de las obras.
- Plan de actuación o las medidas preventivas o de seguimiento que realizará la Consellería para la conservación de este patrimonio histórico y dónde acceder a este tipo de información.
- Hojas de inspección con la fecha, nombre del técnico y observaciones para consultar que se están realizando las actuaciones de mejora y protección de nuestro patrimonio indicando la periodicidad en que se realizarán estas gestiones.
- Informe de seguimiento de la vivienda así como inspección técnica reciente, ya que las obras de esta vivienda son del hijo del exalcalde y según comentan vecinos en el interior de la vivienda se ha cambiado la estructura que está protegida.
Quinto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal. Por otro lado, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no hay previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo que procede su resolución de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –Conselleria d'Educació, Cultura i Esport– está sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la Ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Quinto. Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según la cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en este caso.
Sexto. Como ya ha reconocido este órgano de garantía en recientes resoluciones de fecha 7 de junio de 2022 (expedientes 5, 17 y 26/2022) de este mismo reclamante contra el Ayuntamiento de Massalavés, este consejo no puede desconocer algunos elementos de interés que afectan a un número importante de reclamaciones por parte del ahora reclamante. Como punto de partida cabe indicar que, según consta en este Consejo, el reclamante ha interpuesto en 2022 reclamaciones contra el Ayuntamiento de Massalavés con número de expedientes 5, 17, 26, 40 y 104/2022; contra LABORA, de la Generalitat Valenciana, en 2021 los expedientes 196 y 318/2021, y en 2022 con número de expedientes 32, 36 y 110/2022, y ya de manera concreta, contra diferentes consellerías reclamaciones de los expedientes 57, 74, 77, 78, 92, 96, 133 y 185/2022. Debe insistirse en que estos datos son solo los que constan en reclamaciones presentadas ante este consejo. Y las reclamaciones presentadas ante este consejo bien podrían considerarse la punta de un iceberg. De mayor relevancia para lo que interesa sería disponer de los datos del número de peticiones de información presentadas ante diversos sujetos obligados por la ley, y en este caso concreto también respecto a la Administración de la Generalitat.
Séptimo. Los datos anteriores obligan a analizar este caso en el marco de un contexto y un conjunto de peticiones de información, y este análisis debe partir de la inadmisibilidad de estas por abusivas. Ahora bien, como no podía ser de otra manera, cada uno de estos expedientes se analiza y resuelve de manera independiente y conforme a todas las circunstancias que puedan afectar su tratamiento jurídico. Cabe recordar al reclamante que el derecho de acceso a la información pública es uno de los pilares que refuerzan la transparencia en la actividad pública y que podemos ejercer toda la ciudadanía sin necesidad de motivación. Pero esto no justifica que se puedan presentar indiscriminadamente solicitudes de acceso con la finalidad de obstaculizar el normal funcionamiento de las administraciones públicas, y así lo prevé la Ley 19/2013 como causa de inadmisibilidad en su artículo 18.e por tener un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, y 44.5 del Decreto 105/2017.
El artículo 49 del decreto que desarrolla la Ley 2/2015, en su apartado 2, considera que una solicitud tiene carácter abusivo,
"cuando persigue claramente causar un perjuicio o alteración ilegítima al órgano o entidad a la que se dirige o a sus titulares o dependientes o existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla", y se debe tener en cuenta también el apartado 4, que establece que
"si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la Administración".
Por otro lado, el artículo 7 de nuestro Código Civil dispone que
"1. Los derechos deberán ejercitarse de acuerdo con las exigencias de la buena fe". Y que "2. La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de este. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso".
El Consejo Estatal de Transparencia dedicó su criterio interpretativo Cl/003/2016, de 14 de julio de 2016, a las causas de inadmisibilidad de solicitudes de información: solicitud de información repetitiva o abusiva. Y el punto de partida, en razón del principio de transparencia máxima, no puede ser otro que el de una interpretación restrictiva de esta causa de inadmisibilidad. Ahora bien, el mismo consejo estatal hace referencia al hecho de que es posible la consideración de abusivas de peticiones "presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes". Y que
"A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llega a conjugarse con la finalidad de la ley."Y son elementos a tener en cuenta datos sobre el conjunto de solicitudes que llevan al hecho de que
"si es atendida, requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos". Asimismo, que el conjunto de solicitudes "supone un riesgo para los derechos de terceros. Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe".Octavo. Según se ha adelantado, este consejo considera que la solicitud de información a la que hace referencia el presente expediente no puede ser analizada de manera aislada, sino en un contexto y un conjunto. Este conjunto está determinado por las reclamaciones presentadas por la parte actora y por las circunstancias de su presentación en un breve periodo de tiempo y generando objetivamente unos efectos inevitables, como es la grave dificultad de los servicios municipales para el registro, tramitación, delimitación de lo solicitado, búsqueda de la información requerida y redacción de las respuestas oportunas. Esta reiteración orquestada del ejercicio del derecho lleva a desvirtuar las finalidades del derecho de acceso a la información pública para las cuales ha sido reconocido constitucional y legalmente.
Con todo, la exposición de motivos de la Ley 19/2013 afirma que "solo cuando la acción de los responsables públicos se somete al escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el cual los poderes públicos comiencen a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos". No obstante, la presentación indiscriminada de solicitudes de información, en general mezcladas de una miríada de pretensiones y quejas, así como en algunos casos solicitudes que se acompañan de expresiones no aceptables hacia los servidores públicos, de ninguna manera puede considerarse que permite conseguir estas finalidades de la ley. Este ejercicio del derecho de acceso a la información pública hace pensar en algunos casos que no importa la respuesta que brinda la Administración, sino poder colapsar los servicios responsables. Todo esto conlleva la inutilidad del ejercicio del derecho para quienes lo ejercen con este abuso, además de las dificultades que otros ciudadanos puedan ejercer eficazmente este derecho al mermar las capacidades de los sujetos obligados.
Así las cosas, y para este caso, cabe considerar que el reiterado ejercicio del derecho por el sujeto señalado puede considerarse abusivo y, por tanto, procede la inadmisibilidad de la solicitud de información por parte del ayuntamiento y, ahora, este consejo procede a desestimar la presente reclamación.
Este consejo, sin haber percibido este desmedido y abusivo ejercicio del derecho de acceso a la información pública, en su reciente expediente núm. 170/2021, Resolución núm. 251/2021, ya tuvo ocasión de señalar frente a la reclamante que su petición "obliga a la inadmisibilidad de estas, por no recaer sobre cuestiones que este consejo esté legitimado para resolver. [...] procede apreciar reiteración respecto de alguna o algunas de las peticiones antes dichas [...] no queda sino inadmitir también la solicitud del reclamante en cuanto a esta, ante la imposibilidad de resolver en un sentido u otro."
Se añadía asimismo que "debe afirmarse también que en algunos casos las peticiones del reclamante carecen de concreción, o indeterminación y, sobre todo, y de la manera más enfática posible, que consideradas en conjunto, y sumadas a la que el Ayuntamiento de Massalavés alega haber recibido por otras vías y proporcionado respuesta en su contestación a otros escritos previos o posteriores [...] y que por haber sido satisfechas no son objeto de reclamación ante este consejo, nos colocan ante las puertas del abuso de derecho". Esto no es sino una muestra de las dificultades que presenta el ejercicio del derecho de acceso a la información pública por parte del reclamante que, en una perspectiva conjunta, impone, más si cabe, la inadmisibilidad de su solicitud por abusiva.
Noveno. Más aún, en el caso presente, y como se desprende de los antecedentes, el reclamante no solicitó ante la Consellería lo que posteriormente manifiesta en la reclamación. Así, en el escrito que dirige a la Consellería en febrero de 2022, lo que hace es denunciar la inacción del Ayuntamiento de Massalavés, pero no solicita ninguna información pública. Posteriormente, al presentar la reclamación ante este consejo en marzo, manifiesta que no ha obtenido contestación a su solicitud de acceso a "información actual referente al estado de conservación del patrimonio histórico en la población de Massalavés", lo cual lleva a confusión a la oficina de apoyo al Consejo de Transparencia que procede a instruir el correspondiente procedimiento.
Dicho esto, y teniendo en cuenta que las denuncias por inacción de la Administración no son competencia de este consejo, solo queda inadmitir esta reclamación. En todo caso, si lo que el reclamante quiere es obtener información actual referente al estado de conservación del patrimonio histórico en la población de Massalavés, deberá solicitarla previamente como tal ante la Consellería, así como toda aquella información que solicita en su escrito de disconformidad presentado ante este órgano con fecha 27 de abril de 2022.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
INADMITIR esta reclamación dado que las denuncias por inacción de la Administración no son competencia de este consejo.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.