El sindicato STAS solicitó al Ayuntamiento de Almassora las memorias de actividades de la Policía Local de 2019, 2020 y 2021. Ante la falta de respuesta, el sindicato presentó una reclamación. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información, dado que la administración ya había reconocido su obligación de entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero. Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 1 de febrero de 2022, el Sr. , en representación del sindicato STAS, representación que consta debidamente acreditada en el expediente, solicitó al Ayuntamiento de Almassora "las memorias de actividades y servicios del departamento de la Policía Local de Almassora de los años 2019, 2020 y 2021, en formato digital".
Segundo. Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, el 18 de marzo de 2022, el Sr. , presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (Reg. entr. núm. PRBOU/2022/1199) en la que solicita la información detallada en el antecedente primero.
Tercero. A fin de dar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de la presente resolución por parte de este Consejo, se procede a conceder trámite de audiencia al Ayuntamiento de Almassora, instándole, mediante escrito de 21 de marzo de 2022, para que en un plazo de quince días pueda formular las alegaciones que considere oportunas respecto a las cuestiones mencionadas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, habiendo sido recibido por el Ayuntamiento el mismo día 21 de marzo, según consta en el justificante de recepción telemática.
En contestación a este, el Ayuntamiento de Almassora remite a este Consejo escrito de alegaciones el 5 de abril de 2022, en el cual se informa lo siguiente: "que desde este Ayuntamiento, en cumplimiento de la ordenanza municipal de transparencia, acceso a la información, reutilización y participación ciudadana, no tiene ningún inconveniente en facilitar las memorias solicitadas. Dicho lo anterior, también se quiere expresar que entendemos que esta administración, en relación con el escrito presentado por el Sr. y otro, el 1 de febrero del presente año, no está obligada en un plazo de respuesta determinado, estando esta solicitud en vías de respuesta, dentro del total de 19 escritos sindicales presentados por el mencionado desde el mes de octubre de 2021 hasta hoy. Estos escritos coinciden en el tiempo con otros 8 escritos más, presentados por compañeros sindicales del Sr. y que forman un total de 27 escritos sindicales desde la fecha indicada. Ante este volumen de escritos sindicales presentados y los limitados recursos humanos para su contestación y tramitación, y máximamente cuando en su informe deben intervenir a veces diversos departamentos municipales, estos están siendo elaborados dentro de las posibilidades de tiempo de las que disponemos, dado que se deben atender todas las funciones diarias ordinarias de cada departamento, las cuales no pueden ser paralizadas. Redundando lo anterior, también se debe informar que las memorias solicitadas son las correspondientes a los años 2019, 2020 y 2021, y estas no se han facilitado debido a que la memoria correspondiente al ejercicio 2021 no había sido aprobada por el pleno de la corporación hasta el día 14 de marzo, es decir, 4 días antes de la presentación del escrito ante ustedes por parte del Sr. Una vez aprobada la última memoria por el pleno municipal, y de acuerdo con lo expuesto en el punto primero de este escrito, no hay ningún inconveniente en facilitar en formato digital a los solicitantes las tres memorias anuales de servicio, las cuales serán probablemente entregadas esta semana o principios de la siguiente."
Cuarto. Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.
Por otra parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana establece que
"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo. De conformidad con lo que establece la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició antes de la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución conforme a lo que establece la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero. Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso – Ayuntamiento de Almassora – se encuentra sujeta a las exigencias de la citada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto. En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
En cuanto a la posición del reclamante, tratándose de un representante sindical, podría ejercer un derecho de acceso cualificado como representante de los trabajadores, pero de los antecedentes que constan en el expediente parece desprenderse que la información solicitada no tiene relación con el ejercicio de la acción sindical, por lo que entendemos que el ejercicio del derecho de acceso no se vería reforzado, en este caso, a pesar de la condición de representante sindical del reclamante, ya que no concurren los presupuestos de la STS 1338/20 de 15 de octubre, que recordando lo resuelto en la STS 748/2020 (recurso de casación 577/2019), manifestó entre otras consideraciones:
... que el ejercicio de las funciones de las juntas de Personal está legitimado por el artículo 40.2 EBEP, pueden acudir a todas las vías legales, sin razón para excluir el acceso a la información pública de la Ley de Transparencia... Por consiguiente, estará justificado que la empresa comunique datos personales de los trabajadores a los representantes legales y/o sindicales a fin de que estos puedan ejercer las competencias que la ley les confiere y este es un escenario que se ajusta a la excepción del artículo 11.2 a) LOPD. Parece evidente que sí, tanto el artículo 64 ET, como el 10.3.1 LOLS confieren derechos de información y documentación a los representantes unitarios y sindicales, la obtención de esta por la comunicación de la empresa estará amparada por dicha excepción cuando, efectivamente, se trate de datos que tengan conexión directa con el ejercicio de aquellas competencias.
En virtud de estas consideraciones y con la información de la que dispone este CVT, y como conclusión, el derecho de acceso no gozaría en este asunto del privilegio que hemos reconocido a los representantes sindicales en aquellas reclamaciones relativas a solicitudes de información en las cuales la información solicitada es inherente al ejercicio de sus funciones y necesaria para ello.
Quinto. Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de la presente resolución, constituye en principio información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que estén en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Sexto. Llegados a este punto, según se desprende de los antecedentes que constan en el expediente, el acceso a esta documentación ya ha sido reconocido por el Ayuntamiento, y dado que la administración objeto del recurso no ha alegado la concurrencia de ninguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013 LTAIPBG, porque la documentación solicitada, relativa a las memorias de actividades y servicios del departamento de policía de Almassora, contendrá básicamente información de carácter general, por lo cual tampoco se vislumbra para esta autoridad de transparencia la posibilidad de restringir el acceso a la misma. No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que el ejercicio del derecho de acceso a la información pública puede ser abusivo en razón del artículo 18 punto e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. En la misma línea, el Decreto 105/2017, de 28 de julio, del Consell, regula el uso del derecho de acceso con carácter abusivo en su artículo 49 y los supuestos, concretando: "Si una misma persona o colectivo, en nombre propio o en representación, presentara solicitudes de información de manera indiscriminada, aunque no fueran repetitivas, se valorará si tienen carácter abusivo o buscan dificultar el funcionamiento normal de la administración". Recientemente, este Consejo ha entendido que concurren circunstancias de inadmisibilidad, por ejemplo, en resoluciones de 7 de junio de 2022 (expedientes 5, 17 y 26/2022). En el presente caso se menciona que ha habido un total de 27 escritos sindicales desde la fecha indicada. Para el caso de futuros ejercicios del derecho de acceso a la información pública por parte del ahora reclamante, el sujeto obligado debe valorar si pueden concurrir las circunstancias para estimar esta causa de inadmisibilidad, detallarlas y, en su caso, alegarlas ante esta sede. No obstante, en el presente caso no se aprecian estas circunstancias de manera concreta basándose únicamente en los datos del expediente. Por tanto, lo que procede, en virtud de lo expuesto anteriormente, será estimar la reclamación presentada y reconocer el derecho de acceso a la información pública concreta solicitada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
Primero. Estimar la reclamación formulada por el Sr. (PRBOU/2022/1199) contra el Ayuntamiento de Almassora, de acuerdo con lo establecido en el fundamento jurídico sexto.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Almassora, en caso de que no se haya perfeccionado la entrega de la documentación solicitada, para que facilite al reclamante, en el plazo máximo de un mes desde la notificación de esta resolución, la información solicitada cuyo acceso se reconoce, y comunique a este Consejo las actuaciones realizadas para dar cumplimiento a lo acordado en la presente.
Contra la presente, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la sala contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo que establecen los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.