Un ciudadano solicitó a la Diputación de Valencia copia electrónica de diversa documentación (actas, plantillas, criterios de corrección, etc.) relativa a un proceso selectivo de oposiciones. La administración no respondió a la solicitud original. El Consell Valencià de Transparència estima la reclamación, reconociendo el derecho de acceso por la condición de interesado del solicitante.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primer
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el 21 de marzo de 2022, el Sr. presenta una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern (reg. entr. núm. GVRTE/2022/858056) contra la Diputació de València ante la falta de respuesta por parte de esta a una solicitud de acceso presentada el día 17 de febrero de 2022, en la que demandaba copia en formato electrónico de una serie de documentación relativa al proceso selectivo en el que había participado, correspondiente a la convocatoria 43/18 para la cobertura de siete plazas de TAG. Concretamente solicitaba:
- "Primero: acta del órgano técnico de selección (OTS) de realización del sorteo, correspondiente al primer ejercicio de la oposición, según se especifica en la base octava, con detalle la totalidad de las preguntas, sorteadas y la hora de su realización "Las preguntas que conforman los cuestionarios se elegirán por sorteo de entre las aportadas por todos los miembros del órgano de selección. El número total de preguntas a sortear será tres veces superior a lo establecido para el cuestionario. El sorteo se efectuará Inmediatamente Antes de la realización del ejercicio".
- "Segundo: acta de la OTS, por la cual se decide NO publicar la segunda convocatoria, cosa que contraviene lo dispuesto en las bases de la convocatoria y el artículo 45 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas (LPACAP), forma en que se realizó este, y nombre y apellidos de los opositores que concurrieron a la segunda convocatoria del primer ejercicio, y plantillas de corrección del primer ejercicio."
- "Tercero: acta de la OTS, por la cual se fija la fecha de la segunda convocatoria del primer ejercicio, así como acta en la cual se realiza el sorteo de los cuestionarios de los ejercicios correspondientes al (primero y segunda convocatoria) del primer ejercicio."
- "Cuarto: motivos, (renuncia, recusación, abstención...) por los cuales se produce con fecha 16-VIII-2021 BOP 157, modificación en la composición de la OTS."
- "Quinto: copia, con nombre y apellidos de las preguntas impugnadas presentadas por cada uno de los aspirantes, en lo que respecta al primer ejercicio."
- "Sexto: acta en la cual la OTS decide no publicar junto a las plantillas del primer ejercicio, las respuestas correspondientes a las preguntas de reserva."
- "Séptimo: calendario de reuniones de la OTS, para la corrección del primer ejercicio, a fin de poder cumplir con el plazo de desarrollo de los ejercicios fijados en las bases de la convocatoria "3 meses"."
- "Octavo: acta en la cual la OTS establece la forma de cálculo, y número de preguntas mínimas a superar para pasar la nota de corte (y fórmula de cálculo para el establecimiento del resultado del primer ejercicio)."
- "Noveno: calendario de reuniones de la OTS para la resolución de reclamaciones presentadas al primer ejercicio, a fin de poder cumplir con el plazo de desarrollo de los ejercicios fijados en las bases de la convocatoria "3 meses"."
- "Décimo: actas fechadas, de cada una de las sesiones de la OTS, en las cuales se resuelven las reclamaciones presentadas por los opositores al primer ejercicio, con desglose de las preguntas que se estiman o desestiman en estas actas, con motivación, y razonamiento jurídico sobre la base de las cuales se estima o desestima las reclamaciones."
- "Undécimo: plantillas de corrección del primer ejercicio de los opositores que pasaron a estar aprobados después de la resolución de reclamaciones, según se indica en la solicitud de información."
- "Duodécimo: acta de la OTS fechada por la cual se convoca la fecha de realización del segundo ejercicio."
- "Decimotercero: acta de apertura de los sobres para la corrección por el tribunal del segundo ejercicio."
- "Decimocuarto: acta de la OTS, en la cual se acuerda cambiar el criterio de corrección para el segundo ejercicio establecido en la base novena..., por unanimidad, con indicación de los razonamientos jurídicos y norma que ampara esta decisión."
- "Decimoquinto: acta fechada de la OTS, por la cual se establecen los criterios de corrección y ponderación de estos, en lo que respecta al segundo ejercicio."
- "Decimosexto: actas de la OTS, donde se establece de manera motivada, e individualizada con la clave de identificación personal del opositor la puntuación otorgada por la OTS a cada uno de los opositores aprobados, así como indicación de errores, o cualquier anomalía formal o material observada en el ejercicio."
- "Decimoséptimo: copia de los ejercicios, criterios de corrección, y desglose de la puntuación de los opositores suspensos, conforme a la relación detallada incluida en la solicitud de información."
- "Decimoctavo: copia de la declaración de conflicto de intereses realizada por cada uno de los miembros de la OTS, conforme a la recomendación realizada por la Agencia Valenciana Antifraude, a la Diputación de Valencia, en el expediente 2020/G01_01/000134 contra la Diputación de Valencia por irregularidades en el procedimiento selectivo, OPEP, 2016 convocatoria 22/2016."
- "Decimonoveno: copia o indicación de la dirección electrónica donde se puede localizar el Manual de instrucciones y buenas prácticas de los tribunales de selección."
- "Vigésimo: acta de la OTS, por la cual se accede a mi petición de revisión presencial del examen, oficio CSV 654E4281-263DEF33-966FD954-C2958AD."
- "Vigésimo primero: acta de la OTS, después de mi comparecencia en Hugo de Moncada, a efectos de la revisión presencial de mi examen."
Segundo
Con el fin de brindar una respuesta adecuada a la solicitud del reclamante, con carácter previo a la deliberación de esta resolución por parte de este Consejo, se concede trámite de audiencia a la Diputación de Valencia, mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2022, para que en un plazo de quince días pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas respecto a las cuestiones referidas, así como facilitar a este Consejo cualquier información relativa al asunto que pudiera resultar relevante, siendo recibido por la Consejería el día 23 de marzo, según consta en el justificante de recepción telemática.
En contestación a este requerimiento, la Diputación de Valencia remite a este Consejo escrito de alegaciones el 3 de mayo de 2022, en el que se informa lo siguiente:
"...Que con fecha 17 de febrero de 2022 entró en el registro de personal una solicitud efectuada por el Sr. , solicitando en su condición de interesado una extensa documentación en relación con la convocatoria 43/18 para la cobertura de 7 plazas de TAG, el escrito iba dirigido al órgano técnico de selección, no habiéndose tramitado ningún derecho de acceso de los previstos en la Ley 19/2013 de transparencia, ni teniendo entrada en este servicio derecho de ningún acceso. Por tanto, y vista la solicitud y si bien la Ley de transparencia reconoce el derecho de los ciudadanos a acceder a la información pública en manos de los organismos incluidos en su ámbito de aplicación, no es menos cierto que la misma norma en su disposición adicional primera indica expresamente: 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que integran el mismo. Teniendo este precepto en consideración, no se puede sino considerar que en este caso nos encontramos ante el ejercicio de un derecho que se encuentra reconocido en las mismas normas de procedimiento. Son, por tanto, las normas del procedimiento administrativo en el que se desarrolló el expediente y se generó la información sobre la que se interesa ahora el reclamante las que serían aplicables. Por tanto, en su condición de interesado, es la OTS la competente para dar acceso a la documentación solicitada, la cual se encuentra en preparación por dicho OTS".
Tercero
Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este Consejo, se adopta esta resolución bajo los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en su art. 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal. Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta ley sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual corresponde su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de la misma —la Diputación de Valencia— se encuentra sujeta a las exigencias de la mencionada ley, en virtud de lo dispuesto en su artículo 2.1.d), que hace referencia expresa a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
En cuanto a la reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida.
Quinto
Finalmente, la información solicitada, detallada en el antecedente primero de esta resolución, en principio constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el mismo sentido se manifiesta el artículo 4.1 de la Ley 2/2015, de 2 de abril.
Sexto
En cuanto a las alegaciones formuladas por la Diputación de Valencia sobre la aplicación de la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, destacando la reciente Sentencia núm. 312/2022, de 10/03/2022, en la cual mantiene que se puede presentar la reclamación en materia de transparencia, aunque la regulación del derecho de acceso a la información pública se encuentre en una legislación específica, ya que la Ley 19/2013, de transparencia, se aplica de manera supletoria. En ella recoge el criterio seguido por este tribunal en el mismo sentido que en anteriores sentencias, como la STS 748/2020, de 11 de junio:
"(...) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno, en lo que respecta al régimen jurídico previsto para el acceso a la información pública, sus límites y el procedimiento que debe seguirse, solo quedan desplazadas, actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico propio y específico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal como establece la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Esto exige que otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la información que puede proporcionarse".
Doctrina recogida posteriormente en las sentencias 1565/2020, de 19 de noviembre y 1817 bis/2020, de 29 de diciembre. También la STS 314/2021, de 8 de marzo (casación 1975/2020) recoge y reproduce la doctrina de la sentencia 748/2020, de 11 de junio; pero la complementa añadiendo unas precisiones que resultan de interés. Así, en su FJ 3º dice que:
"(...) sin duda existe un régimen específico propio cuando en un determinado sector del ordenamiento jurídico existe una regulación completa que desarrolla en ese ámbito el derecho de acceso a la información por parte, ya sea de los ciudadanos en general, ya de los sujetos interesados. En tales casos es claro que este régimen deberá ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de transparencia, que en todo caso será de aplicación supletoria para aquellos aspectos que no hayan sido contemplados en tal regulación específica siempre, es claro, que resulten compatibles con esta. En este sentido, conviene subrayar que, contrariamente a lo que se ha alegado a veces, la existencia de un régimen específico propiamente dicho no excluye la aplicación supletoria de la Ley de transparencia. La disposición adicional primera dispone literalmente lo contrario, tanto en el apartado 2 como en el tercer apartado, que se refiere expresamente al carácter supletorio de la Ley de transparencia (...)”.
Estas puntualizaciones han sido posteriormente reiteradas en la sentencia 144/2022, de 7 de febrero. Y la STS núm. 311/2022, de 10/03/2022, que en su FJ 8º señala que:
"De acuerdo con esta jurisprudencia, cuando la disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013 de transparencia dispone que se regirán por su normativa específica las materias que tengan previsto un régimen jurídico propio de acceso a la información, la remisión no solo comprende los supuestos en los que se contenga un tratamiento global y sistemático del derecho, sino también aquellas regulaciones sectoriales que afecten a aspectos relevantes de este derecho y que impliquen un régimen especial diferenciado del general. En estos casos, este régimen especial se aplica de manera preferente a las previsiones de la Ley de transparencia, y queda esta última como regulación supletoria."
Así, al tener el reclamante la condición de interesado en el expediente, debemos destacar, en nombre del criterio antiformalista que preside el derecho de acceso, que carece de relevancia el hecho de que el reclamante no invoque expresamente la Ley 19/2013 como norma de amparo de su pretensión de obtener la información objeto de esta reclamación. El solicitante de la información ha indicado su participación en el proceso selectivo, por lo que, efectivamente, aunque la solicitud de acceso no se ejerciera en aplicación de la Ley 19/2013, sino en aplicación de lo previsto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, el hecho de que en el solicitante de la información concurra a su vez la condición de interesado en el procedimiento, implica necesariamente un refuerzo de su derecho, tal como el CTCV ha manifestado desde sus primeras resoluciones favoreciendo un "régimen especialmente privilegiado de acceso" cuando un ciudadano que solicita determinada información mediante el ejercicio del derecho de acceso tiene también la posición jurídica de interesado en el expediente, entendiendo que esta posición jurídica favorece las posibilidades de acceso a la información. Así lo contempla la Resolución 48/2017 (exp. 66/2016); Resolución 144/2019 exp. 78/2019; Resolución 162/2019 exp. 85/2019; Resolución 114/2020 exp. 35/2020; Resolución 136/2020 exp. 53/2020) "la concurrencia del derecho de acceso a la información con el derecho de acceso al expediente del interesado también intensifica la posición jurídica de quien solicita la información, al tiempo que el interesado disfruta de la garantía que brinda la legislación de acceder al órgano de garantía como lo es este Consejo". Y más recientemente en 2021 (Resolución 81/2021, Resolución 95/2021, Resolución 181/2021, Resolución 187/2021, Resolución 257/2021).
Cabe destacar en este sentido, el Informe 5-2017, emitido por este Consejo, en respuesta a una consulta formulada por el Ayuntamiento de Dénia sobre la condición de interesados en un expediente administrativo. Por todo ello, este CTCV no aprecia causa de ninguna inadmisibilidad y procederemos a continuación a valorar el fondo de la reclamación.
Séptimo
Según indica la Diputación de Valencia en sus alegaciones, la documentación a la que el reclamante solicitó acceso, en fecha 3 de mayo de 2022, estaba siendo preparada por la OTS, por lo cual entendemos que el derecho de acceso a esta ya fue reconocido por la Diputación, independientemente del procedimiento aplicable al ejercicio de este derecho. No obstante, conviene recordar que en cuanto al acceso a los documentos que constan en un expediente que conforman el expediente del proceso selectivo, que en el caso que nos ocupa se encuentran relacionados en los numerales 1 a 17 y 20 y 21 del apartado primero de los antecedentes de esta resolución, los participantes excluidos o disconformes con una determinada calificación, en la medida en que tienen la condición de interesados, pueden acceder al expediente propio y al de los otros aspirantes, en concreto las actas, plantillas de corrección, los exámenes realizados, y por tanto a los resultados obtenidos en estos, para poder ejercer, de esta manera, con total garantía la defensa de sus intereses. Este consejo ya se ha manifestado en diversas ocasiones sobre este tema, reconociendo el derecho de los solicitantes a acceder a la documentación que consta en el expediente (Resol. del exp. 62/2018, Resol. del exp. 96/2018, Resol. del exp. 160/2021, Resol. del exp. 249/2021).
Octavo
Respecto a la información identificada en los numerales 18 y 19 del apartado 1 de los antecedentes de esta resolución y que hace referencia a:
- ".- copia de la declaración de conflicto de intereses realizada por cada uno de los miembros de la OTS, conforme a la recomendación realizada por la Agencia Valenciana Antifraude, a la Diputación de Valencia, en el expediente 2020/G01_01/000134 contra la Diputación de Valencia por irregularidades en el procedimiento selectivo, OPEP, 2016 convocatoria 22/2016."
- ".- copia o indicación de la dirección electrónica donde se puede localizar el Manual de instrucciones y buenas prácticas de los tribunales de selección."
Esto indica la posible concurrencia de límite o causa de inadmisibilidad que en aplicación de los artículos 14, 15 y 18 de la Ley 19/2013, permitiría restringir el derecho de acceso a estos documentos, por lo cual, si esta documentación existe y se encuentra en poder de la Diputación de Valencia, deberá facilitarse también el acceso a esta.
Así y en virtud de lo expuesto anteriormente, únicamente quedaría pendiente en su caso la entrega de la documentación solicitada, si es que esta entrega aún no se ha perfeccionado.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:
Primero
Estimar la reclamación presentada por el Sr. , el día 21 de marzo de 2022 (GVRTE/2022/858056) contra la Diputación de Valencia, conforme a la fundamentación jurídica expuesta, reconociendo el derecho de acceso a la información detallada en el antecedente primero de esta resolución.
Segundo
Instar a la Diputación de Valencia a que en el plazo de un mes desde la recepción de esta resolución lleve a cabo las actuaciones necesarias para cumplir con lo establecido en la misma.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
EL PRESIDENTE DEL CONSELL VALENCIÀ DE TRANSPARÈNCIA
Ricardo García Macho