El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alginet un certificado de servicios prestados como agente de la Policía Local. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consell Valencià de Transparència desestima la solicitud porque la expedición de certificados no constituye acceso a información pública, sino la generación de un acto administrativo futuro.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero
Según se desprende de la documentación que consta en el expediente, el Sr. presentó a través del registro electrónico del Ayuntamiento de Alginet tres instancias. El 28 de diciembre de 2021 solicitó que "se me expida al correo electrónico particular el certificado de servicios prestados en este ayuntamiento como agente de la Policía Local desde el 09.02.2021 hasta el 30.11.2021 en que solicité mi cese", y reiteró esta solicitud tanto el 1 de febrero de 2022 como el 1 de marzo de 2022.
Segundo
Con fecha de 29 de marzo de 2022, el Sr. presentó una reclamación, con número de registro GVRTE/2022/948185, dirigida ante el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En esta reclamaba contra la falta de respuesta del Ayuntamiento de Alginet a unas solicitudes presentadas el 28 de diciembre de 2021, el 1 de febrero de 2022 y el 1 de marzo de 2022, en la cual solicitaba la expedición del certificado de servicios prestados en este ayuntamiento como agente de la Policía Local desde el 09.02.2021 hasta el 30.11.2021.
Tercero
Con fecha 29 de marzo de 2022, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió al Ayuntamiento de Alginet un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por el Ayuntamiento el día 30 de marzo de 2022, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico. A la fecha de hoy todavía no se ha recibido escrito de alegaciones por parte del Ayuntamiento de Alginet.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,
"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para
"resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.
Por otro lado, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que
"el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".
Segundo
De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no existe previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.
Tercero
Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso –el Ayuntamiento de Alginet– está sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.d, que se refiere expresamente a
"las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".
Cuarto
En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto tanto en la ley estatal de transparencia como en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que según el artículo 11 se garantiza el derecho a la información pública de
"cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida".
Quinto
Como se ha indicado en los antecedentes, el reclamante solicita al Ayuntamiento de Alginet un certificado de servicios prestados en este ayuntamiento, por lo cual, antes de entrar en el fondo del asunto, es necesario definir el concepto de información pública. En este sentido, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, se entiende por información pública
"los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que tenga la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".
Sexto
Entrando en el fondo del asunto y en cuanto a la información solicitada por el reclamante, el CTCV, ya en la Res. 27/2017 (exp. 48/2016) manifestó que
"el derecho de acceso a la información no cubre el derecho a obtener 'certificados' por parte de la Administración, sino exclusivamente el acceso a la información", y así se ha pronunciado también en la Res. 45/2017 (exp. 104/2016), y en las más recientes Res. 91/2020 (exp. 207/2019) y Res. 97/2020 (exp. 14/2020) donde en el fundamento jurídico 4º mantiene que
"el concepto de información pública parte, por tanto, de una premisa inexcusable y es la existencia de la información en el momento de formulación de la solicitud de acceso. De ahí que las leyes de transparencia no amparan las solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros, ya que se generan como consecuencia de la petición que se formula. Por tanto, la expedición de certificados excede el concepto de información pública, al tener la consideración de actos futuros que aún no se han llevado a cabo y que, en todo caso, se producirían como consecuencia de la petición que se formula, por lo cual no podemos considerar que se trate de información pública, tal como se define en la Ley de transparencia, ya que ni la Administración la tiene, ni han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones (Res. 97/2020 (exp. 14/2020) y Res. 143/2020 (exp. 72/2020)). En consecuencia, procede desestimar la reclamación."
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda:
DESESTIMAR la reclamación presentada por el Sr. contra el Ayuntamiento de Alginet.
Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.