Pérdida de objeto 08/07/2022 · 81 días en resolverse

Solicitud de proyecto de conversión en zona peatonal y de informes técnicos de movilidad en Massalavés

El solicitante pidió copia de un proyecto de conversión en zona peatonal y sus informes técnicos a la Conselleria de Política Territorial, Obres Públiques i Mobilitat. La administración alegó que no disponía de dicha documentación. El Consell Valencià de Transparència declara la pérdida de objeto tras no recibir objeciones del interesado tras la respuesta de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó la inexistencia de la documentación solicitada al afirmar que su Servicio de Planificación y la Subdirección General de Movilidad no habían elaborado el proyecto ni emitido informes al respecto.
2 El Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía competente para resolver reclamaciones de acceso a la información en la Comunidad Valenciana.
3 Ante la falta de oposición del reclamante tras serle consultado si su pretensión había sido satisfecha, el procedimiento carece de materia sobre la que decidir.
4 La resolución determina que la reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto.

Texto completo

RESOLUCIÓN

CONSEJO VALENCIANO DE TRANSPARENCIA

VISTA la reclamación número 92/2022, interpuesta por el Sr. , formulada contra la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, y como ponente el vocal del Consejo Sr. Lorenzo Cotino Hueso, se adopta la siguiente,

RESOLUCIÓN

ANTECEDENTES

Primer

Según consta en la documentación del expediente, el Sr. , presentó el 15 de marzo de 2022, con número de registro GVRTE/2022/783403, un escrito dirigido a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad en el cual se solicitaba "copia del proyecto de conversión en zona peatonal de la plaza Salvador Hernández de la población de Massalavés, así como copia de los informes técnicos posteriores para la reordenación del tráfico".

Segundo

Ante la falta de respuesta de la Consellería, el 18 de abril de 2022, el Sr. , presentó una reclamación dirigida al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno de la Comunidad Valenciana con número de registro GVRTE/2022/1179207 en la cual solicitaba "información actual referente a los informes de movilidad tras la conversión en zona peatonal de la plaza Salvador Hernández, así como copia del proyecto de conversión en zona peatonal de dicha plaza en la población de Massalavés".

Tercero

Con fecha 19 de abril de 2022, el Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno remitió a la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad un escrito por el cual se le otorgaba trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como para aportar cualquier información sobre este tema que considerara relevante, escrito recibido por la Consellería el mismo día 19 de abril, según consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico.

El 26 de abril de 2022, la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad remitió un escrito de alegaciones donde informaba que

"por una parte, que este Servicio de Planificación no ha emitido informe en relación con el proyecto de conversión en zona peatonal de la plaza Salvador Hernández de Massalavés (Valencia). Por otra parte, que desde la Subdirección General de Movilidad no se ha redactado el proyecto de conversión en zona peatonal de la plaza Salvador Hernández del municipio de Massalavés (Valencia), ni tampoco se ha emitido informe en relación con el mismo, por lo que no se dispone de la documentación solicitada. Asimismo, tampoco consta que desde la Subdirección General de Movilidad se haya informado de ningún Plan de movilidad urbana sostenible del municipio de Massalavés"
.

Cuarto

Con fecha 28 de abril de 2022, el Consejo remitió al reclamante notificación por vía telemática, en la cual se le informaba de las alegaciones efectuadas por la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad, y solicitaba que comunicara al Consejo si su petición de acceso a la documentación había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y, en tal caso, debía comunicarlo al Consejo para continuar la tramitación de la reclamación. Para este trámite se concede un plazo de diez días con la indicación de que, si no se produce comunicación por su parte en el plazo indicado, se entenderá que ha satisfecho su derecho de acceso.

Habiendo accedido el reclamante a la notificación telemática el 29 de abril de 2022, tal como consta en el correspondiente justificante telemático, y transcurrido ampliamente el plazo señalado, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión de la fecha de este consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana,

"el Consejo Valenciano de Transparencia es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa"
, y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 de este texto legal.

Por otra parte, la disposición transitoria primera de la Ley 1/2022 establece que "el Consejo Valenciano de Transparencia regulado en esta ley sustituye al Consejo de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el régimen transitorio de los procedimientos, y dado que no existe previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, esta reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de dicha ley, se rige por la normativa anterior, por lo cual procede su resolución de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la Administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto de este recurso —la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas y Movilidad— está sujeta a las exigencias de la Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.1.a, que hace referencia expresa a "la Administración de la Generalitat".

Cuarto

En cuanto al reclamante, se reconoce su derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el artículo 11 de esta ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto

Finalmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, sea cual sea su formato o soporte, que posea la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Sexto

Habiendo solicitado el Consejo al reclamante que comunicara si su petición de acceso había sido satisfecha o si, por el contrario, entendía que no se habían satisfecho sus pretensiones, y transcurrido el plazo señalado para ello, no se ha formulado ninguna objeción por su parte.

Por tanto, debe considerarse que esta reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, solo cabe señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en estos casos

"la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables"
, y recordar que, al igual que en otras resoluciones estimatorias, el reclamante podrá comunicar cualquier incidencia respecto a la efectividad del acceso a la información reconocido.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consejo Valenciano de Transparencia acuerda,

DECLARAR la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la solicitud de información formulada.

Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contenciosa Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.