Estimada parcialmente 21/07/2022 · 182 días en resolverse

Acceso a documentación contractual y facturación de servicios de defensa jurídica

La reclamante solicitó al Ajuntament de l'Alfàs del Pi diversos documentos contractuales y facturas de abogados para un proceso judicial. La administración denegó el acceso alegando que la finalidad era ajena a la transparencia y que afectaba a la igualdad de las partes. El Consell Valencià de Transparència estima parcialmente la reclamación, concediendo el acceso a la mayoría de la documentación.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso no ampara la obtención de certificados o copias diligenciadas, sino el acceso a la información mediante copias simples.
2 La información relativa a la actividad contractual de los abogados es información pública por formar parte de la gestión de fondos y servicios municipales.
3 No procede el límite de igualdad de las partes en procesos judiciales cuando el procedimiento en cuestión es ajeno a la Administración reclamada.
4 Se debe realizar una ponderación entre el interés público de la información y la protección de datos personales de terceros, procediendo a la disociación de datos sensibles como DNI o cuentas bancarias.
5 La solicitud de relaciones de procedimientos pendientes de facturar requiere una acción previa de reelaboración, lo que constituye una causa de inadmisibilidad.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero

Según se desprende de la documentación que figura en el expediente, el 20 de octubre de 2021 se presentó una solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, con número de registro 2021009560, en la que se solicitaba una copia diligenciada de los siguientes documentos:

"1. Contratos o Decretos o Resoluciones por las que se hubiere designado a D. como Letrado para la defensa en procedimientos judiciales en que dichos Ayuntamientos hayan sido parte, aunque posteriormente el Sr. hubiera renunciado a dicha defensa. Todo ello desde el año 2014 incluido. 2. Escritos presentados por D. comunicando su renuncia a dichas contrataciones o solicitando se dejen sin efecto las resoluciones municipales de encargo de defensa jurídica. Desde el año 2015 incluido. 3. Escritos presentados en los procesos judiciales en los que el Ayuntamiento ha sido parte en los que se dé cuenta de la venia concedida por D. a la Abogado a Dª. Desde el año 2015 incluido. 4. Decretos o Resoluciones por las que se dejan sin efecto las designaciones de la defensa letrada efectuada a D. . Desde el año 2015 incluido. 5. Contratos o Decretos o Resoluciones por las que se hubiere designado a la Abogada Dª para la defensa en procedimientos judiciales en que dichos Ayuntamientos hayan sido parte y, especialmente, copia certificada de los informes que han servido de base para la designación de la Abogado Dª para la defensa en dichos procedimientos judiciales (en caso de que no existan dichos informes, se certifique dicha circunstancia). Todo ello desde el año 2014 incluido. 6. Copia de las facturas presentadas al cobro por D. desde el año 2015 incluido. 7. Relación de pagos efectuados a D. desde el año 2015 incluido. 8. Copia de las facturas presentadas al cobro por Dª desde el año 2015 incluido. 9. Relación de pagos efectuados a la Abogado Dª desde el año 2015 incluido. 10. Relación de procedimientos judiciales en los que ha sido parte el Ayuntamiento y en los que el D. fue designado como Letrado, que se encuentren pendientes de facturar total o parcialmente. 11. Relación de procedimientos judiciales en los que ha sido parte el Ayuntamiento y en los que Dª fue designada como Letrado, que se encuentren pendientes de facturar total o parcialmente. Todo ello con la finalidad de que surta efectos en el Procedimiento Judicial de Familia, Modificación de Medidas 1089/2021 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante a instancias de D. frente a la que aquí suscribe."

Segundo

En respuesta a la solicitud de acceso a la información presentada el 20 de octubre de 2021 por , y previamente a dictar resolución, el Ayuntamiento remitió oficio a los interesados identificados en el escrito presentado, y , y concedió un plazo para la formulación de alegaciones a la solicitud de acceso presentada. Ambos interesados presentaron sus respectivos escritos de alegaciones en los que solicitaban al Ayuntamiento la denegación del acceso a la información demandada.

El Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi dictó el 20 de diciembre de 2021 la Resolución núm. 2088/2021, por la que se desestimaba la solicitud de acceso a la información formulada por , basándose en los siguientes fundamentos jurídicos:

"Dado que la solicitud de información la plantea la interesada, con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial se considera que la solicitud de información no responde a la finalidad de control de la actividad pública que persigue la LTAIBG, ya que se solicitan documentos con una finalidad completamente ajena a la ratio iuris de la Ley de Transparencia. Es la misma solicitante la que afirma "(...) SOLICITO copia diligenciada de los siguientes documentos (...) Todo ello con la finalidad de que surta efectos en el Procedimiento Judicial de Familia, Modificación de Medidas 1089/2021 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia n° 8 de Alicante a instancias de D. frente a la que aquí suscribe (...)". Por ello, ya que las pretensiones probatorias instadas por la peticionaria (Dª. ), se encuentran sub iudice y pendientes de que por el Juzgado competente se valore la misma, se considera que deben imperar los principios de confianza legítima, imparcialidad, objetividad, principio de igualdad de las partes y de tutela judicial efectiva, y ha de ser entonces el Juzgado de 1ª Instancia n° 8 de Alicante, el único órgano de la Administración (en este caso, judicial) competente para conocer del asunto civil, (Procedimiento Judicial de Familia, Modificación de Medidas, del que este Ayuntamiento no es parte), el que resuelva sobre la prueba solicitada por Dª. . … En el caso que estamos examinando, se solicitan documentos con una finalidad completamente ajena al conocimiento de cómo se toman las decisiones públicas, bajo qué criterios actúan nuestras instituciones o cómo se manejan los fondos públicos y concurre causa denegatoria de la información solicitada, concretamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Las respectivas leyes de enjuiciamiento civil, penal, contencioso-administrativo, laboral y militar garantizan el principio de igualdad de armas entre las partes, de manera que la información o documentación pública relacionada con los hechos litigiosos puede ser solicitada en los respectivos trámites procesales previstos en las mismas, como así consta que ha hecho la interesada en el Juzgado de 1ª instancia nº 8 de Alicante."

Tercero

El 20 de enero de 2022, presentó por vía electrónica una reclamación ante el Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern con número de registro GVRTE/2022/151160, contra la Resolución núm. 2088/2021 dictada por el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, denegatoria del acceso. Fundamentó su reclamación en los siguientes motivos:

  1. "Esta parte entiende que los documentos solicitados son de público acceso, al formar parte de la actividad contractual del Ayuntamiento de Alfaz del Pi, siendo irrelevante el motivo por el que se hayan solicitado."
  2. "Esta parte entiende también que la entrega de la documentación solicitada, en la parte referida a la actividad contractual mantenida con el Sr. , no perjudica a la igualdad de las partes en el proceso judicial apuntado, sino que, antes al contrario, otorga plena efectividad a tal derecho al permitir a ambos litigantes disponer de la misma documentación e información pública."
  3. "Esta parte entiende que la motivación denegatoria basada en el art. 14.1.f) LTAIBG no puede afectar a los documentos relativos a la actividad contractual mantenida con tercera persona contratista ajena al proceso judicial reseñado."

La reclamante comunicaba también en su escrito que, como actuaciones posteriores a la notificación de la resolución desestimatoria, y a fin de preparar adecuadamente la interposición de su reclamación, se dirigió con fecha 27 de diciembre de 2021 al Ayuntamiento y solicitó el acceso al expediente completo, así como la identificación de los funcionarios que habían intervenido en la tramitación y, especialmente, del firmante del informe que había servido de base a la resolución administrativa, y que, ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, esta petición había sido reiterada en fecha 10 de enero de 2022 sin que, a fecha de la presentación de su reclamación, el Ayuntamiento hubiera facilitado el acceso al expediente, ni tampoco la identidad de los intervinientes en la tramitación, por lo cual demandaba que la resolución que dictara el Consejo se pronunciara también sobre ambas peticiones de acceso.

Cuarto

En fecha 21 de enero de 2022, la Comisión Ejecutiva del Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern remitió por vía telemática al Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi un escrito, recibido por el Ayuntamiento el día 25 de enero, tal como consta en el correspondiente justificante de recepción electrónico, por el cual se le otorgaba un trámite de audiencia por un plazo de quince días, para que pudiera formular las alegaciones que considerara oportunas, así como aportar cualquier información que considerara relevante sobre la reclamación presentada.

En respuesta a esta notificación, el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi remitió a este Consejo el 11 de febrero de 2022 un escrito en el que formulaba las siguientes alegaciones:

"[...] La solicitud de información la plantea la interesada, con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial y se considera que la solicitud de información no responde a la finalidad de control de la actividad pública que persigue la LTAIBG, ya que se solicitan documentos con una finalidad completamente ajena a la ratio iuris de la Ley de Transparencia. Es la misma solicitante la que afirma “(…) SOLICITO copia diligenciada de los siguientes documentos (…) Todo ello con la finalidad de que surta efectos en el Procedimiento Judicial de Familia, Modificación de Medidas 1089/2021 que se tramita ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Alicante a instancias de D. frente a la que aquí suscribe (…). Las pretensiones probatorias instadas por la peticionaria (Dª ), se encuentran sub iudice y pendientes de que por el Juzgado competente se valore la misma, se considera que deben imperar los principios de confianza legítima, imparcialidad, objetividad, principio de igualdad de las partes y de tutela judicial efectiva, y ha de ser entonces el Juzgado de 1ª instancia n° 8 de Alicante, el único órgano de la Administración (en este caso, judicial) competente para conocer del asunto civil, ( Procedimiento Judicial de Familia, Modificación de Medidas, del que este Ayuntamiento no es parte ), el que resuelva sobre la prueba solicitada por Dª . … En el caso que estamos examinando, se solicitan documentos con una finalidad completamente ajena al conocimiento de cómo se toman las decisiones públicas, bajo qué criterios actúan nuestras instituciones o cómo se manejan los fondos públicos y concurre causa denegatoria de la información solicitada, concretamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Las respectivas leyes de enjuiciamiento civil, penal, contencioso-administrativo, laboral y militar garantizan el principio de igualdad de armas entre las partes, de manera que la información o documentación pública relacionada con los hechos litigiosos puede ser solicitada en los respectivos trámites procesales previstos en las mismas, como así consta que ha hecho la interesada en el Juzgado de la Instancia n° 8 de Alicante. Lo que se le traslada, a los efectos correspondientes y se adjunta: - Alegación presentada por D. . - Alegación presentada por Dña. En segundo lugar, en cuanto a los escritos presentados por Dª , con fecha 27/12/2021 Registro número 2021012401 y de fecha 10 de enero de 2022 (RGE número 2022090194), en el que solicita acceso al expediente municipal anterior tramitado, se le informa que se ha puesto a su disposición y se adjunta justificante (Oficio Fecha 11/02/2022 13:28 N° Reg Salida 2022000809)."

Quinto

El 2 de junio de 2022, el Consell Valencià de Transparència, considerando la alegación formulada por el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi de que había atendido los escritos presentados por , con fecha 27 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2022 en los que solicitaba acceso al expediente municipal anterior tramitado, y había puesto a su disposición dicho expediente, dirigió a la reclamante una carta en la que le solicitaba que comunicara al Consejo si, con la información recibida del Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, consideraba que sus solicitudes presentadas los días 27 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2022 habían sido satisfechas.

respondió mediante correo electrónico el día 3 de junio de 2022, e informó al Consejo lo siguiente:

"1.- Mi reclamación inicial de 20 de enero de 2022 se dirigía contra la resolución de 20 de diciembre de 2021 del Ayuntamiento de Alfaz del Pi en materia de acceso a la información pública, si bien se extendía además a dos reclamaciones de acceso al expediente formuladas en fechas 27 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2022. 2.- Que efectivamente estas dos últimas peticiones (de 27 de diciembre de 2021 y 10 de enero de 2022) se han visto satisfechas por cuanto el Ayuntamiento de Alfaz del Pi, en fecha posterior a la presentación de mi reclamación ante el Consejo, ha procedido a darme traslado de las actuaciones realizadas en el expediente municipal que ha finalizado con la resolución denegatoria del acceso a la información pública. Es decir, no me ha sido facilitada la información que solicité en tanto en cuanto la misma no se encuentra en el expediente al que se me dio acceso. 3.- Que, por lo anterior, mi reclamación queda actualmente circunscrita a la denegación de acceso a la información pública efectuada por el Ayuntamiento de Alfaz del Pi mediante su resolución de 20 de diciembre de 2021, manteniendo por tanto el contenido de mi reclamación ante el Consejo presentada el 20 de enero de 2022 en relación a la indicada denegación. Por todo lo anterior, considera quien suscribe que deben proseguir los trámites y actuaciones cuya competencia corresponde al Consejo de Transparencia en relación a la denegación de acceso a la información pública plasmada en resolución municipal de 20 de diciembre de 2021."

Efectuada la deliberación del asunto en la sesión del día de la fecha de este Consejo, se adopta la presente resolución bajo los siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

Conforme al artículo 47.1 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, "el Consell Valencià de Transparència es la autoridad de garantía en materia de transparencia en la Comunidad Valenciana. Tiene como finalidad garantizar el derecho de acceso a la información pública y velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa", y es el órgano competente para "resolver las reclamaciones contra las resoluciones en materia de acceso a la información pública, con carácter previo a su impugnación en la jurisdicción contencioso-administrativa", según recoge, entre sus funciones, el artículo 48.1 del mismo texto legal.

Por su parte, la disposición transitoria primera de la mencionada Ley 1/2022 establece que "el Consell Valencià de Transparència regulado en esta ley sustituye al Consell de Transparència, Accés a la Informació Pública i Bon Govern".

Segundo

De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que regula el Régimen transitorio de los procedimientos, y ante la falta de previsión expresa en la Ley 1/2022, de 13 de abril, de la Generalitat, de transparencia y buen gobierno de la Comunidad Valenciana, la presente reclamación, cuyo procedimiento se inició con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, se rige por la normativa anterior, por lo que es procedente su resolución conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunidad Valenciana.

Tercero

Asimismo, la administración destinataria de la solicitud de acceso a la información pública objeto del presente recurso —el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi— se encuentra sujeta a las exigencias de la citada Ley 2/2015, de 2 de abril, en virtud de lo dispuesto en su art. 2.1.d), que se refiere expresamente a "las entidades integrantes de la Administración local de la Comunidad Valenciana".

Cuarto

En cuanto a la reclamante, se le reconoce el derecho a acogerse a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 2/2015, de 2 de abril, dado que el art. 11 de esta Ley garantiza el derecho a la información pública de cualquier ciudadano o ciudadana, a título individual o en representación de cualquier organización legalmente constituida, sin que sea necesario motivar la solicitud ni invocar la ley.

Quinto

Finalmente, en principio y potencialmente, la información solicitada constituye información pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según el cual se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que consten en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto sin perjuicio de que sea necesario valorar las circunstancias que concurren en el presente caso.

Sexto

Llegados a este punto, y a la vista de los antecedentes, observamos que en el presente expediente concurren dos solicitudes de acceso presentadas por la reclamante ante el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi:

  • una presentada el día 20 de octubre de 2021 y en la que pide copia diligenciada de determinada documentación contractual, y
  • otra presentada como consecuencia de la resolución del Ayuntamiento núm. 2088/2021, de 20 de diciembre de 2021, desestimatoria de la solicitud de acceso anterior. Esta fue presentada el 27 de diciembre de 2021 y reiterada el 10 de enero de 2022, con la finalidad de preparar la presente reclamación y en la que interesaba el expediente completo de la anterior solicitud de acceso.

Pues bien, en relación con esta última solicitud de información, el Ayuntamiento en sus alegaciones comunicó a este Consejo haber facilitado la documentación solicitada y así lo confirma la reclamante mediante un correo electrónico enviado a este órgano de garantía en fecha 3 de junio de 2022, por lo cual respecto de esta segunda petición debe considerarse que la presente reclamación ha perdido de manera sobrevenida su objeto. En consecuencia, no es necesario más que señalar el reconocimiento tardío del derecho, declarar la desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, y proceder de acuerdo con lo prescrito en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, que en su artículo 21.1 establece que en tales casos "la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables".

Séptimo

En consecuencia, centraremos la atención en la primera de las peticiones, que es la presentada por la reclamante el 20 de octubre de 2021 y en la que pide una copia diligenciada de determinada documentación, que se detalla en el antecedente primero de esta resolución.

Así, en primer lugar, y respecto al hecho de que se solicite una copia diligenciada, este Consejo ya se ha pronunciado sobre este punto en resoluciones anteriores en el sentido de que "el derecho de acceso a la información no cubre el derecho a obtener 'certificados' por parte de la administración, sino exclusivamente el acceso a la información" (Res. 27/2017 (Exp. 48/2016). También en el mismo sentido se pronuncian la Res. 45/2017 (Exp. 104/2016), y otras más recientes Res. 91/2020 (Exp. 207/2019) y Res. 97/2020 (Exp. 14/2020) cuyo FJ 4º sostiene que "el concepto de información pública parte, pues, de una premisa inexcusable y es la existencia de la información en el momento de la formulación de la solicitud de acceso. De ahí que las leyes de transparencia no amparen las solicitudes de información dirigidas a obtener copias auténticas o certificadas, ya que estas tienen la consideración de actos futuros, puesto que se generan como consecuencia de la petición que se formula. Así, el acceso a las copias autenticadas corresponde más con la documentación a la que el solicitante tiene derecho como interesado en el procedimiento, según recoge el artículo 53.1 a) y b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas".

En estos casos, y en nombre del principio de máxima transparencia, el Consell Valencià de Transparència (CVT) considera que, si procede, se deberá facilitar el acceso a la información solicitada, pero tal como consta en poder de la administración, sin que resulte procedente la emisión de certificaciones sobre este tema (Res. 169/2021 FJ 6º). En la Res. 181/2021, ante la solicitud de 27 certificaciones, el Consejo consideró que el hecho de que no haya derecho a la certificación no excluye que las solicitudes de información que sean procedentes deban ser reconocidas, sin que facilitar esta información por razón de la ley de transparencia implique una certificación. Diferente cuestión es que con la solicitud de una certificación se pretenda también afirmaciones certificadas que impliquen actos futuros que aún no se han realizado, porque esto no puede ser objeto del derecho de acceso a la información pública, ya que ni constan en poder de la Administración, ni han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Por tanto, en caso de que proceda reconocer el acceso a la información, este deberá llevarse a cabo mediante una copia simple, sin que esta sea diligenciada.

Octavo

Dicho esto, corresponde determinar si la información solicitada es información pública, tal como se define en el artículo 13 de la Ley 19/2013, y si, en su caso, pudiera ser aplicable al derecho de acceso alguna de las causas de inadmisibilidad o límites recogidos en esta ley.

Respecto a los documentos solicitados en el número 3 (Escritos presentados en los procesos judiciales en los que el Ayuntamiento ha sido parte en los que se dé cuenta de la venia concedida por D. a la Abogado a Dª desde el año 2015 incluido), parece que nos encontramos ante escritos que, en todo caso, se encontrarían en sede judicial, formando parte de los expedientes judiciales, y que muy posiblemente habrán sido presentados por el letrado que concede la venia a la compañera, por lo cual difícilmente estarán en poder de la Administración ni han sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. No obstante, si estos escritos constan en el expediente al que se refiere el resto de la documentación solicitada sobre la contratación de defensa letrada, deberán ser facilitados a la solicitante, o manifestarse, en caso contrario, su inexistencia.

En cuanto a los documentos mencionados en los números 7, 9, 10 y 11:

"7. Relación de pagos efectuados a D. desde el año 2015 incluido. 9. Relación de pagos efectuados a la Abogado Dª desde el año 2015 incluido. 10. Relación de procedimientos judiciales en los que ha sido parte el Ayuntamiento y en los que D. fue designado como Letrado, que se encuentren pendientes de facturar total o parcialmente. 11. Relación de procedimientos judiciales en los que ha sido parte el Ayuntamiento y en los que Dª fue designada como Letrado, que se encuentren pendientes de facturar total o parcialmente."

Como vemos, en estos apartados se está pidiendo una relación, tanto de los pagos efectuados —entendemos que por el Ayuntamiento— a ambos abogados, como de los procedimientos judiciales en los cuales el Ayuntamiento haya sido parte y estos letrados hayan sido designados como tales y se encuentren pendientes de facturar. Pues bien, en cuanto a las relaciones de pagos (núm. 7 y 9), este Consejo considera que, aunque para elaborar esta relación sea muy posible que sea necesario realizar un documento ad hoc que recoja dicha información de forma concreta, detallada y relacionada, no es menos cierto que tal información —y únicamente la información, sin necesidad de realizar un documento a propósito que la relacione— es accesible con un sencillo tratamiento informático habitual o corriente, por lo cual entendemos que en aquel caso cabe estimar la reclamación y estimar el acceso de la reclamante a la información solicitada sin que sea necesario elaborar un documento para ello. No obstante, en cuanto a la relación de procedimientos judiciales en los cuales han sido parte los letrados (núm. 10 y 11), la reclamante solicita aquellos que se encuentran pendientes de facturar y, por tanto, se trata de información que requiere de una acción previa de reelaboración para poder ser facilitada, por lo cual este Consejo entiende que resulta aplicable la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, por lo cual debe desestimarse la reclamación en estos dos apartados.

Sobre los documentos solicitados en los otros números 1, 2, 4, 5, 6 y 8, que, recordamos, son:

"1. Contratos o Decretos o Resoluciones por las que se hubiere designado a D. como Letrado para la defensa en procedimientos judiciales en que dichos Ayuntamientos hayan sido parte, aunque posteriormente el Sr. hubiera renunciado a dicha defensa. Todo ello desde el año 2014 incluido. 2. Escritos presentados por D. comunicando su renuncia a dichas contrataciones o solicitando se dejen sin efecto las resoluciones municipales de encargo de defensa jurídica. Desde el año 2015 incluido. 4. Decretos o Resoluciones por las que se dejan sin efecto las designaciones de la defensa letrada efectuada a D. . Desde el año 2015 incluido. 5. Contratos o Decretos o Resoluciones por las que se hubiere designado a la Abogada Dª para la defensa en procedimientos judiciales en que dichos Ayuntamientos hayan sido parte y, especialmente, copia certificada de los informes que han servido de base para la designación de la Abogado Dª para la defensa en dichos procedimientos judiciales (en caso de que no existan dichos informes, se certifique dicha circunstancia). Todo ello desde el año 2014 incluido. 6. Copia de las facturas presentadas al cobro por D. desde el año 2015 incluido. 8. Copia de las facturas presentadas al cobro por Dª desde el año 2015 incluido."

Información que se encuentra en el contexto de un contrato administrativo de servicios prestados para la defensa jurídica de la corporación, y por tanto se trata de información pública que figura en poder de la corporación y que, como bien dice la reclamante, forma parte de la actividad contractual del Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi.

Noveno

Entrando, pues, a valorar la posible concurrencia de algún límite o causa de inadmisibilidad, debemos partir del hecho de que el Ayuntamiento manifiesta que la solicitud de acceso a la información no responde a la finalidad de control de la actividad pública que persigue la LTAIBG, ya que se solicitan documentos con una finalidad completamente ajena a la ratio iuris de la Ley de Transparencia, y es la misma solicitante la que afirma que demanda toda dicha documentación con la finalidad de que surta efectos en el procedimiento judicial de familia, modificación de medidas 1089/2021 que se tramita contra ella en el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante a instancias de , que desestima finalmente la solicitud sobre la base de que las pretensiones probatorias instadas por la peticionaria se encuentran sub iudice y pendientes de que las valore el juzgado competente, y que deben imperar los principios de confianza legítima, imparcialidad, objetividad, principio de igualdad de las partes y de tutela judicial efectiva, y que en consecuencia concurre causa denegatoria de la información solicitada, concretamente, en virtud de lo dispuesto en el art. 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Este argumento es el que ha sido alegado por uno de los terceros afectados por la divulgación de la información, , quien, en cumplimiento del trámite previsto en el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, se opone al acceso pretendido por la solicitante y manifiesta que la peticionaria es su ex cónyuge y solicita la información en el contexto de un proceso judicial civil sobre modificación de medidas de divorcio ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Alicante, en el cual también ha solicitado esta información como prueba documental, que se encuentra sub iudice y pendiente de que por el juzgado competente se valore la idoneidad o no de tal petición, por lo cual considera que concurre el límite al derecho de acceso previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, dado que la solicitud de información la plantea con ocasión de la tramitación de un procedimiento judicial en el cual ambas partes deben disponer de las mismas posibilidades procesales a la hora de defender sus posiciones.

Por su parte, la señora ., también tercera afectada en el presente caso, considera que la solicitud de información es totalmente improcedente ya que ella es una profesional que actúa al margen de las vicisitudes que la solicitante tenga en un procedimiento judicial referido a su divorcio.

Pues bien, en cuanto a la aplicación del límite al derecho de acceso del artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, cuando el acceso a la información solicitada puede afectar a f) La igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, compartimos el criterio que mantiene la GAIP, en su dictamen 5/2016, de 13 de octubre, en el sentido de que lo que se pretende con este límite es evitar que, con la divulgación de la información, la administración pueda verse perjudicada en su defensa en el marco de un proceso judicial en el cual esta sea parte, —concretamente dice: "asegurar que las Administraciones Públicas disponen de las mismas garantías que la resta de ciudadanos para su defensa en el marco de los procesos judiciales de los cuales sean parte, sin que puedan verse perjudicadas por el derecho de acceso, que no debe permitir que la contraparte obtenga por esta vía los documentos e informaciones elaborados específicamente para el proceso judicial, documentos e informaciones que la contraparte tampoco tiene la obligación de facilitar a la Administración. El acceso a estos documentos podría permitir a la contraparte conocer la estrategia de defensa, la argumentación jurídica y elementos probatorios de la Administración —y sus puntos débiles— antes del momento procesal oportuno, y la situaría en una posición de ventaja contraria a la igualdad de armas que debe regir todo proceso, también aquellos en los que sea parte la Administración"—, por lo cual, tratándose de un procedimiento judicial ajeno íntegramente al Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, no es procedente estimar este límite.

Décimo

Llegados a este punto, y visto tanto el alegato del Ayuntamiento como lo argumentado por los terceros afectados en su trámite de alegaciones, y dado que la información solicitada puede contener datos personales, lo procedente será, en aplicación de lo previsto en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, llevar a cabo la previa y necesaria ponderación suficientemente razonada entre el interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados sobre cuyos datos aparece la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.

Pues bien, teniendo en cuenta los criterios fijados en el mencionado artículo para la realización de la citada ponderación, y aunque pudiera parecer que la información solicitada excede la finalidad de la transparencia, este Consejo considera que esta bien forma parte de un contrato administrativo de servicios para la defensa en juicio del Ayuntamiento, o bien es consecuencia de la ejecución de este, por lo cual figura en poder de la corporación, y que además se trata de información que incluso debería ser, en su mayoría, objeto de publicidad activa, por lo cual lo que procede es reconocer el derecho de acceso a la información pública solicitada que, en el presente caso, cobra mayor intensidad en conexión con la defensa de los intereses de la reclamante, quien lo solicita para posibilitar su defensa y ejercer su derecho a la justicia (artículo 24 CE). Así lo ha venido subrayando este Consejo en sus resoluciones, citando como ejemplo la reciente Resolución 68/2021: "la concurrencia del derecho de acceso a la información con la finalidad de acceder a la justicia entre otros efectos conlleva la potenciación e intensificación de la protección del derecho de acceso...". En el mismo sentido se pronuncian la Res. 53/2021 y la Res. 103/2021.

En todo caso, y únicamente para el caso de que pudieran aparecer en las facturas presentadas al cobro algunos datos personales de ambos terceros (domicilio, DNI, núm. de cuenta corriente...), aunque la solicitante pudiera ya conocerlos, deberá realizarse la previa disociación.

Undécimo

A la vista de los razonamientos expuestos, se estima la reclamación presentada y se reconoce el derecho de acceso a la información solicitada mediante el escrito presentado con fecha 20 de octubre de 2021, y debe facilitarse a la reclamante la documentación solicitada en los números 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de la solicitud, disociando en todo caso los datos de terceros que puedan afectar a su esfera personal y que puedan estar incluidos en las facturas presentadas por ambos (domicilio, DNI, núm. de cuenta corriente...). En cuanto a la documentación referida en los números 7 y 9 de la misma solicitud, deberá facilitarse la información sin necesidad de elaborar ningún documento sobre este tema que la relacione. Finalmente, y en cuanto a la información solicitada en el número 3, si los mencionados escritos constan en el expediente de contratación de defensa letrada, entonces facilítese, y en caso contrario, manifiéstese su inexistencia. Por el contrario, se desestima la reclamación en cuanto a la información solicitada en los apartados 10 y 11, por considerar que es necesario realizar una acción previa de reelaboración para divulgarla. Se declara la pérdida sobrevenida del objeto de la reclamación relativa a la solicitud de información presentada el 27 de diciembre de 2021 y reiterada el 10 de enero de 2022, en la que interesaba el expediente completo de la anterior solicitud de acceso, conforme a lo previsto en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, el Consell Valencià de Transparència acuerda:

  1. Primero. – Estimar parcialmente la reclamación presentada el 20 de enero de 2022 contra el Ayuntamiento de l'Alfàs del Pi, y conceder el derecho de acceso a la información solicitada en los números 1, 2, 4, 5, 6 y 8 de la solicitud de fecha 20 de octubre de 2021, disociando los datos personales de terceros incluidos en las facturas; a la referida en los números 7 y 9, sin necesidad de elaborar ningún documento sobre este tema; y a la solicitada en el número 3, si consta en el expediente administrativo de contratación, o bien manifestando su inexistencia en caso contrario. Todo ello de conformidad con lo expuesto en los fundamentos jurídicos octavo, noveno y décimo.
  2. Segundo. – Desestimar la reclamación en cuanto a la información solicitada en los apartados 10 y 11, por considerar aplicable en estos dos supuestos la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico octavo de la presente resolución.
  3. Tercero. - Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación respecto a la información solicitada el 27 de diciembre de 2021 y reiterada el 10 de enero de 2022, relativa al expediente de solicitud de acceso, conforme a lo previsto en el fundamento jurídico sexto, dado que la corporación ha hecho efectivo, aunque extemporáneamente, el derecho de acceso a esta información.